ATS, 25 de Abril de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:4496A
Número de Recurso2901/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por Auto de 11 de octubre de 2016, dictado en Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina 2901/2015 , se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 63/15 , interpuesto por las partes frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 31 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1308/13 seguido a instancia del trabajador contra Eulen S.A., Eulen Centro Especial de Empleo S.A., Instituto Eulen de Formación S.A., Eulen Integra S.A., Eulen Seguridad S.A., Eulen Sociosanitarios S.A., Flexiplan S.A., Daval Control S.L., Corumba S.A., Cocelco S.A., y Proinsa S.A., sobre despido.

SEGUNDO

Mediante escrito de 20 de diciembre de 2016, por la representación procesal de la parte demandante se formula incidente de nulidad de actuaciones contra el Auto de 11 de octubre de 2016 .

El recurrente alega en su escrito la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 de la Constitución por dejar sin resolver lo que, según la parte constituye una manifiesta contradicción doctrinal al entender que no existe identidad entre las sentencias que se comparan.

El recurrente argumenta de nuevo respecto de la similitud que según su criterio existe entre las sentencias comparadas, para concluir que la similitud entre ambas sentencias son realmente excepcionales, por lo que concluye que la inadmisión del recurso violenta el principio de tutela judicial efectiva porque, insiste, concurren las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte que insta el incidente de nulidad de actuaciones analiza seguidamente la concurrencia de los elementos procesales necesarios para la interposición del incidente de nulidad, solicitando finalmente que se tenga por interpuesto dicho el incidente de nulidad de actuaciones y se declare la nulidad del auto de 11 de octubre de 2016 , solicitando igualmente que quede en suspenso la eficacia del auto objeto del incidente de nulidad.

TERCERO

Por providencia de 19 de enero de 2017 se admitió a trámite el incidente y se mandó dar traslado a las otras partes personadas para que, en el plazo de cinco días aleguen lo que convenga a su derecho, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe sobre la procedencia o no de la nulidad de actuaciones.

Por el señor letrado D. Eduardo Fernández de Blas, en nombre y representación de Eulen S.A. se manifiesta en su escrito evacuando el traslado que el escrito formulando la nulidad de actuaciones resulta ser una reiteración de las razones y motivos por los que la parte interpuso su recurso unificador de doctrina, no teniendo cabida tampoco ahora la alegación genérica de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pretendiendo por esta vía la revisión de las decisiones adoptadas, menos aún al amparo del art. 24 de la Constitución , cuando nuestro Tribunal constitucional ha declarado que el derecho a los recursos no forma parte del contenido de dicha tutela, más que en la medida en la que haya sido recogido por el legislador ordinario.

El Ministerio Fiscal en su informe considera que la nulidad de actuaciones postulada no puede prosperar debiendo ser desestimado el incidente, y recuerda que el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, añadiendo que excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Concluye su informe el Ministerio Fiscal resaltando que el recurrente lo que hace en este caso es reproducir el debate que se produjo en el trámite de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, reiterando la tesis ya mantenida en el escrito de alegaciones a la providencia de inadmisión y que el tribunal, en respuesta razonada a tales argumentos inadmitió el recurso por las causas que se consignaron en el Auto de 11 de octubre de 2016 .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 241 Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, añadiendo que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones (así, entre otros, AATS 13/03/2012, R. 147/2010 ; 19/02/2013, R. 3370/2011 ; 15/07/2013, R. 84/2011 ; 22/10/2013, R. 2164/2012 ; y 23/04/2014, R. 4401/2011 ) en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» (en tal sentido, la STS 09-07-2008 -Rec. 5456/05 -); y b) que el art. 11.2 Ley Orgánica del Poder Judicial contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de «rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» (así lo recordaba la STS 24-02-2011 -Rec. 4536/09 -, a propósito de otro incidente de nulidad).

El incidente se formula en este caso con base en la vulneración de derechos fundamentales, en particular, el derecho a la tutela judicial efectiva debiendo añadir que los razonamientos que invoca la parte para obtener la pretendida nulidad ya fueron puestos de manifiesto a lo largo de su intervención en el proceso y por lo que afecta ahora al recurso de casación para unificación de doctrina, en respuesta razonada al mismo, este Tribunal inadmitió el recurso de casación unificadora por las causas que constan en el auto. El auto impugnado no adolece, pues, de defecto alguno ni vulnera derechos fundamentales. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual sería, de resultar adecuado, el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de los motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por ello, como también sostiene el Ministerio Fiscal, debe ser desestimada la pretensión de nulidad, puesto que el promotor del incidente no hace a lo largo de su escrito sino pretender revisar las cuestiones planteadas en el recurso, lo cual no puede efectuarse a través de este incidente, sin que acredite en modo alguno la violación de derechos fundamentales que invoca. El propio Ministerio fiscal recuerda, que como ya ha manifestado esta sala en anteriores ocasiones ante pretensiones análogas, el objeto del incidente de nulidad no es revisar lo acertado de los argumentos jurídicos empleados, sino simplemente examinar si se ha violado un derecho fundamental, y en este caso el auto ha resuelto la cuestión planteada, aunque sea en contra de los intereses de la parte recurrente, aparte de no concurrir las exigencias básicas de acreditarse la vulneración de un derecho fundamental ni que tal denuncia no haya podido formularse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso. En el mismo sentido se pronuncia la representación procesal de Eulen evidenciando en este caso la falta de especial trascendencia constitucional que exige el artículo 50.3 de la Ley del Tribunal constitucional.

En consecuencia, no procede el incidente de nulidad planteado y no hay defecto ni vulneración de derechos fundamentales en las actuaciones judiciales y, por ello, como también sostiene el Ministerio Fiscal, debe ser desestimada la pretensión de nulidad postulada. No procede condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de D. Eulogio , frente al Auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 11 de octubre de 2016 , por el que se decidió inadmitir el recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto por dicha parte procesal. Sin costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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