ATS, 25 de Abril de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:4497A
Número de Recurso3230/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 14 de junio de 2016, se dictó Auto de inadmisión, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "...Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Carramolino Fitera, en nombre y representación de Dª Evangelina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 66/2015 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 8 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 23/2014 seguido a instancia de Dª Evangelina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad...".

SEGUNDO

Por la representación de la actora, D.ª Evangelina , mediante escrito de 21 de octubre de 2016, se presentó incidente de nulidad de actuaciones en el que se interesaba la declaración de nulidad del Auto indicado en el ordinal anterior.

TERCERO

Por providencia de 26 de octubre de 2016, se admitió a trámite el incidente y se dio traslado las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social presentó escrito en fecha 21 de noviembre de 2016, solicitando la desestimación del incidente. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar igualmente que el incidente debía ser desestimado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por la representación de D.ª Evangelina , se interpone incidente de nulidad de actuaciones contra nuestro Auto de 14 de junio de 2016 , que inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina por ella planteado frente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de julio de 2015 (R. 66/2015 ).

Alega la recurrente, en lo esencial, que interpone el incidente por considerar violado "el principio de igualdad recogido en el art. 14" [CE ], porque no ha sido reconocido su derecho a la pensión de viudedad por no constar inscrita su unión de hecho con el causante, cuando es conocido que no podía inscribirse dado que todavía seguida casada con su primer marido y no se había dictado sentencia de divorcio.

Así las cosas, la accionante muestra su disconformidad por no haber obtenido un pronunciamiento de fondo conforme a sus pretensiones, pero sin ninguna referencia ni reproche a las razones por las que el Auto impugnado inadmitió su recurso de casación para unificación de doctrina: haber propuesto como sentencia contradictoria del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de abril de 2014 (R. 4341/2011 ), que fue casada y anulada por la sentencia de este Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2015 (R. 2220/2014), por lo que en aplicación de reiterada doctrina de esta Sala Cuarta la misma era ineficaz a los fines de la contradicción.

SEGUNDO

Como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones [así, ATS 17/01/2012 (R. 3421/2010 ) y, más recientemente ATS 10/06/2015 (R. 1106/2014 )], a tenor del art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24 de mayo ], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que «no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones», pero «sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

Por otra parte, como se ha indicado en precedentes asuntos [así, ATS 13/03/2012 (R. 147/2210 ) y ATS 10/06/2015 (R. 1106/2014 )], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es ...un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» [en tal sentido, la STS 09/07/2008 (inc. 5456/05 )]; y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar «fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» [así lo recordaba la STS 24/02/2011 (R. 4536/2009 ), a propósito de otro incidente de nulidad].

TERCERO

Consecuentemente, la denuncia que se hace en el recurso de la vulneración del derecho constitucional a la igualdad del art. 14 CE es por completo retórica, pues en apoyo de la pretensión anulatoria únicamente se argumenta la necesidad de admisión del recurso para abordar el fondo del asunto. Lo que no es admisible.

En primer lugar, el escrito de formalización se hizo, cual es preceptivo, por un letrado con conocimientos técnicos suficientes para conocer las normas y jurisprudencia aplicables, por lo que es claro que ha sido la propia parte recurrente la que se ha situado en posición procesal que ha impedido un pronunciamiento sobre el fondo, al obviar que el recurso de casación para unificación de doctrina no solo se trata de un recurso extraordinario, sino excepcional, y en el que los motivos de inadmisión apreciados por la Sala son los que así ha querido el legislador, concurriendo en el caso el que se puso de manifiesto en el Auto que se impugna.

Por lo tanto, en segundo lugar, ninguna lesión del principio de igualdad es imputable a una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por la parte, dado que esa resolución también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 117/2009, de 18/mayo, FJ 3 ; 42/2010, de 26/julio, FJ 3 ; y 217/2009, de 14/diciembre , FJ 3); concurriendo en el caso causa de inadmisión y sobre ella se razonó de manera extensa en el Auto recurrido.

En tercer lugar el Ministerio Fiscal en su informe estima que no concurren los presupuestos exigidos por el art. 241 LOPJ en relación con la resolución cuya nulidad se postula, confundiendo el recurrente este recurso con una segunda o tercera instancia.

CUARTO

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, sin costas y sin que contra este Auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de D.ª Evangelina , respecto al Auto de esta Sala de fecha 14 de junio de 2016, recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina 3230/2015 , interpuesto por el letrado D. Fernando Carramolino Fitera, en nombre y representación de la citada D.ª Evangelina . Sin costas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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