ATS, 26 de Abril de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:4428A
Número de Recurso661/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2013 , en el procedimiento n.º 1068/2013 seguido a instancia de D. Cosme contra la Consejería de Educación y Empleo de la Comunidad de Madrid, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de octubre de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado D. Gonzalo Velasco Recio en nombre y representación de D. Cosme , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

El recurrente ha prestado servicios como técnico especialista I para la Real Escuela Superior de Arte Dramático (RESAD) mediante un contrato de obra o servicio determinado de 18/9/2012, cuyo objeto era "apoyo a talleres y programas específicos desarrollados en la RESAD". El 2 de julio de 2013 reclamó al organismo demandado el reconocimiento de relación laboral indefinida. El 5 de julio de 2013 la empleadora le comunicó el cese por fin del contrato suscrito. La sentencia de instancia declaró el despido nulo condenando a la Comunidad de Madrid (Consejería de Educación) a estar y pasar por las consecuencias legales inherentes a tal declaración. La sentencia recurrida accede a revisar los hechos probados para incluir el dato de que el 19 de junio de 2013 el director de la RESAD recibió un burofax comunicando la finalización de los contratos el 5 de julio siguiente, con traslado a los interesados de la correspondiente comunicación. En consecuencia al acreditarse que el cese del actor estaba decidido antes de formular la reclamación previa, la sentencia recurrida rechaza la calificación de nulidad del despido (se declara improcedente por falta de identificación de la obra o servicio objeto del contrato).

El recurrente en casación para la unificación de doctrina pretende que se declare el despido nulo para lo cual alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de febrero de 2015 (r. 958/2014 ), dictada en un procedimiento de despido promovido por una trabajadora temporal con centro de trabajo en la RESAD. Su vínculo laboral con dicho organismo se instrumenta mediante un contrato de 17/9/2012, para obra o servicio determinado, con el objeto de "apoyo a talleres y programas específicos desarrollados en la RESAD". El 6 de junio de 2013 la trabajadora presenta reclamación previa para el reconocimiento de relación laboral indefinida, el 5 de julio siguiente es cesada por fin de contrato y el 19 de julio presenta demanda por reconocimiento de derecho. La sentencia de contraste confirma la declaración de nulidad del despido efectuada en la instancia, considerando que la empresa no ha desvirtuado los indicios de vulneración de la garantía de indemnidad aportados por la actora.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque la sentencia recurrida decide en función del hecho probado que se modifica a solicitud de la empleadora, deduciendo que el cese de la actora estaba acordado previamente mediante la comunicación recibida por el director de la RESAD, de modo que no está vinculado con la reclamación previa presentada tres días antes. En la sentencia de contraste no consta ese dato y lo que valora la Sala es el objeto del contrato, consistente en tareas habituales de la empresa, la falta de prueba en cuanto a que tuviesen una duración determinada o que hubieran finalizado en la fecha del cese, así como la contratación en el mes de octubre siguiente de otra trabajadora con la misma categoría y para desempeñar las mismas funciones que la demandante.

La identidad alegada se desvirtúa por las diferencias expuestas que se indicaron en la providencia abriendo el trámite de inadmisión en los siguientes términos: en la sentencia recurrida se declara probado que al director de la RESAD se le comunicó el 19 de junio de 2013 el fin de los contratos con fecha 5 de julio de 2013, lo cual es un dato que no se acredita en la sentencia de contraste en la que consta además la contratación en octubre de 2013 de otra técnico especialista para seguir desarrollando las mismas funciones que la actora, que no fue llamada nuevamente.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gonzalo Velasco Recio, en nombre y representación de D. Cosme , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 298/2015 , interpuesto por la Consejería de Educación y Empleo de la Comunidad de Madrid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 25 de los de Madrid de fecha 23 de diciembre de 2013 , en el procedimiento n.º 1068/2013 seguido a instancia de D. Cosme contra la Consejería de Educación y Empleo de la Comunidad de Madrid, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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