ATS, 26 de Abril de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:4473A
Número de Recurso1495/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 1004/14 seguido a instancia de Dª Casilda contra UNIVERSIDAD PONTIFICIA DE SALAMANCA Y FUNDACIÓN PABLO VI, sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam" invocada por la Universidad Pontificia de Salamanca y desestimaba la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de abril de 2016 se formalizó por el Letrado D. Juan Luis Ballesteros Castillo en nombre y representación de Dª Casilda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si la Universidad Pontificia de Salamanca - UPSA- y la Fundación Pablo VI, que está vinculada académicamente con la anterior y ofrece los estudios propios de aquélla, constituyen un grupo de empresas a efectos laborales.

La demandante ha venido prestando servicios para la Fundación Pablo VI (en adelante la Fundación), desde el año 1991, siendo su categoría profesional la de profesora Titular (agregada). La actora, que tiene la titulación de Licenciada en Farmacia, vino desarrollando, desde el curso 1991-1992 hasta el curso 2013-2014, tareas docentes en los dos primeros cursos de las titulaciones impartidas por la Fundación. Además de la enseñanza reglada, impartía cursos de Doctorado y Máster de postgrado. Las instalaciones y los medios de trabajo utilizados por la actora eran de la Fundación. Los permisos, vacaciones, etc., le eran concedidos por la Fundación. Los profesores de la Fundación nunca sustituían ni se intercambiaban con profesores de la UPSA. El control disciplinario del profesorado se lleva a cabo por la Fundación, sin ninguna intervención de la UPSA, siendo el Director General de aquella quien tiene la potestad para imponer las sanciones. Las partes se regían por el Convenio Colectivo Nacional de Universidades Privadas, Centros Universitarios Privados y Centros de Formación de Postgraduados. El 23-07-14 le fue notificada carta de despido, con efectos del 01-09-14 como consecuencia de ERE que concluyó con acuerdo el 3-07-14. El objeto social de la Fundación, que se define como entidad de Derecho Pontificio y Civil sin ánimo de lucro, siendo sus estudios elevados a la categoría de facultad Universitaria en el año 1964, es la enseñanza de Educación Superior, así como la explotación de Colegios Mayores y Residencias de estudiantes. Está vinculada académicamente mediante un Convenio de Colaboración cuyo contenido se relata en extenso en los HP con la Universidad Pontificia de Salamanca (UPSA), en Madrid formando parte del campus de esta Universidad en Madrid y siendo los estudios que ofrece propios de aquélla que es quien emite los títulos correspondientes. La Fundación patrocina, organiza y gobierna el funcionamiento del Campus de la Universidad Pontificia de Salamanca en Madrid, ofreciendo tanto titulaciones superiores de grado, como de postgrado. Académicamente, las enseñanzas que ofrece la Fundación están supeditadas a las directrices de la UPSA y los centros en que se imparten se consideran integrantes del campus de dicha Universidad que es quien oferta los estudios y emite los títulos.

La sentencia de instancia, confirmada por la ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 2016 (Rec 713/15 ), estima la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam" invocada por la UPSA, y desestimando la demanda declara procedente la decisión extintiva y extinguido el contrato de trabajo que vinculaba a las partes. La cuestión suscitada se centra en determinar si existe grupo de empresas a efectos laborales lo que según la trabajadora conlleva la nulidad del despido. La Sala de suplicación rechaza la pretensión al considerar que no se dan los requisitos exigidos para apreciar el grupo de empresas a efectos laborales. Ambas entidades tienen su propia personalidad jurídica y la Fundación fue la que contrató a la actora y la que en todo momento ha actuado como su empleadora, resultando que la vinculación entre las codemandadas se refiere al ámbito académico, en virtud del convenio existente pero sin trascendencia en el laboral. No consta que haya prestado indistintamente sus servicios - simultánea o sucesivamente- en favor de ambas, ni la confusión patrimonial, ni la unidad de caja ni la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente" ni el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la existencia de grupo de empresas a efectos laborales.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de mayo de 2002 (Rec 1582/000 ) confirmatoria de la de instancia que condena de forma solidaria a la empresa Inter Jura S.L y a la persona física XXX al abono de las cantidades reclamadas en concepto de diferencias salariales. Consta que en el año 1968, el demandante comenzó a prestar servicios para la empresa de la Sra XXX, que gira con el nombre comercial de INTER JURA JAVEA, dedicada a la actividad de prestación de servicios jurídicos. El demandante prestaba sus servicios siguiendo instrucciones directas de la Sra. XXX, siendo, supervisado en materia técnico jurídica por dicha Abogada . INTER JURA S.L se constituyó en el año 1997 consistiendo su objeto social en el asesoramiento a empresas y particulares, en materia de asesoramiento jurídico, fiscal, contable. La citada sociedad fue quien, a través de oferta de trabajo dirigida en 30/3/1.998 al Gabinete de Iniciativas para el Empleo de la Universidad de Alicante (GIPE), contactó profesionalmente con el actor, remitiéndole a INTER JURA JAVEA para que prestara servicios en ella. La Sala de suplicación tras rechazar la incompetencia de jurisdicción alegada, considera que existe grupo de empresas a efectos laborales. Considera que aunque la titular de Inter Jura Jávea fuera la persona física codemandada entre dicha persona física y la codemandada Inter Jura, S.L. se daba una apariencia externa de unidad empresarial.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, aplicando ambas la misma doctrina pero a supuestos fácticos diferentes. Por otra parte, esta Sala tiene dicho que "el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma". ( STS 20/3/2013, Rec, 81/2012 , 27/5/2013, Rec 78/2012 y 26/3/2014, Rec 86/2012 , entre otras).

    Pues bien, en la sentencia recurrida, se constata que la actora fue contratada como profesora por la Fundación Pablo VI y ha prestado en todo momento sus servicios para dicha Fundación que es quien ejerce como empleadora a todos los efectos - las instalaciones y los medios de trabajo utilizados por la actora eran de la Fundación; Los permisos, vacaciones, etc., le eran concedidos por la Fundación que era quien ostentaba el poder disciplinario -. La Fundación está vinculada académicamente con la UPSA, mediante la suscripción de un Convenio, de forma que las iniciativas universitarias promovidas por la Fundación quedan integradas académicamente en la UPSA, formándose con ellas el campus de la Universidad en Madrid. A efectos promocionales figura como "FUNDACIÓN PABLO VI - Campus de Madrid de la Universidad Pontificia de Salamanca ". Se estima que la vinculación entre las codemandadas, en virtud del Convenio, consistente en que académicamente las enseñanzas que ofrece la Fundación están supeditadas a las directrices de la Universidad y los centros en que se imparten se consideran integrantes del campus de dicha Universidad que es quien oferta los estudios y emite los títulos, únicamente tiene influencia en el ámbito académico pero no en el laboral. Por otra parte, no consta que exista una dirección unitaria ni tampoco un funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo, siendo las dos empresas reales con patrimonio, estructura, órganos dirección y plantilla. Tampoco ha acreditado la actora que haya prestado indistintamente sus servicios - simultánea o sucesivamente- en favor de ambas, ni la confusión patrimonial, ni la unidad de caja ni la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, se trata de determinar la existencia de grupo de empresas a los efectos laborales entre una mercantil - Inter Jura, S.L - y una persona física que gira bajo el nombre comercial Inter Jura Jávea. Resulta que Inter Jura, S.L. tiene como objeto social el asesoramiento a empresas y particulares, en materia de asesoramiento jurídico, fiscal, contable, laboral y de inversiones, así como asesoría y consultoría de todo tipo, siendo la misma quien, a través de oferta de trabajo dirigida al Gabinete de Iniciativas para el Empleo de la Universidad de Alicante contactó profesionalmente con el actor, remitiéndolo a Inter Jura Jávea para que prestara servicios en ella. Este nombre comercial es bajo el que presta servicios la Sra. XX, abogada, dedicada a la actividad de prestación de servicios jurídicos. Entre dicha persona física y la codemandada Inter Jura, S.L. se considera que se da una apariencia externa de unidad empresarial, que deduce de la confusión y semejanza del nombre, y un trasvase de trabajadores de una a otra pues fue la propia mercantil quien captó al actor y luego lo envío a la persona física. Por otra parte, la empresa alegó la existencia de un contrato de franquicia que configuraba la relación entre las codemandadas, pero no aportó prueba al respecto.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Luis Ballesteros Castillo, en nombre y representación de Dª Casilda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 713/15 , interpuesto por Dª Casilda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 26 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 1004/14 seguido a instancia de Dª Casilda contra UNIVERSIDAD PONTIFICIA DE SALAMANCA Y FUNDACIÓN PABLO VI, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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