ATS, 26 de Abril de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:4350A
Número de Recurso45/2015
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por sentencia de 27 de junio de 2016 se acordó desestimar la demanda para la declaración de error judicial 45/2015 , interpuesta por D. Calixto contra la sentencia de 29 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el procedimiento ordinario 84/2012, imponiendo las costas del recurso en los términos expresados en el fundamento de derecho cuarto.

SEGUNDO .- El abogado del Estado interesó que se practicara la tasación de costas, lo que se verificó el 29 de septiembre de 2016, siendo su importe de 3.000 euros. Dicha tasación de costas fue impugnada por la parte condenada a su pago -D. Calixto - por el concepto de excesivas. Tras darse traslado a la parte minutante, quien solicita su desestimación, así como evacuado el preceptivo dictamen por el Colegio de Abogados de Madrid, se dictó decreto el 3 de febrero de 2017 desestimando la impugnación.

TERCERO .- Contra el mencionado decreto se ha interpuesto, mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2017, recurso de revisión por la representación procesal de D. Calixto . Efectuado traslado de dicho recurso al abogado del Estado para alegaciones, evacuó el trámite conferido oponiéndose a la impugnación formulada de contrario, tras lo cual pasaron las actuaciones al magistrado ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- En relación con la impugnación de la tasación de costas por excesiva, como ha quedado expuesto, la actuación en el presente recurso del abogado del Estado minutante ha consistido en la personación y en la presentación del escrito de contestación a la demanda para el reconocimiento de error judicial.

Por otra parte, la cantidad que figura en la minuta presentada y acogida por la tasación de costas efectuada por la Sra. letrada de la Administración de Justicia está en el límite fijado en el razonamiento jurídico cuarto de la sentencia de esta Sala de 27 de junio de 2016 , como cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos, limitación que se estableció de conformidad con el artículo 139.3 LJCA .

En este sentido, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, autos de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004 - y 11 de noviembre de 2011 -recurso de casación 5572/2008 -) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe.

SEGUNDO .- Además, las razones alegadas son insuficientes para reducir la cuantía de las costas establecida en la sentencia y, si bien es cierto que esa cantidad se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor) también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga una modificación, pues la naturaleza del asunto y el trabajo desarrollado por el letrado minutante son las razones tenidas en cuenta al fijar la cuantía máxima de las costas en la propia sentencia, siguiendo el criterio expresado para asuntos similares.

Por otra parte, aunque el dictamen del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid considera que frente a la suma de 3.000 euros pretendida por el abogado del Estado, resulta más acorde a los criterios del Colegio la cantidad más mesurada de 2.200 euros, conviene recordar una vez más que esta Sala viene declarando que las normas establecidas por los colegios de abogados respecto de los honorarios de sus colegiados tienen un mero carácter de reglas de régimen interior orientadoras para éstos, en modo alguno vinculantes para los órganos jurisdiccionales ante los que se cuestione la determinación cuantitativa de las costas a percibir por la parte acreedora, a los que corresponde su determinación en caso de impugnación conforme establece el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , atendiendo a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado.

TERCERO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 LJCA , fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Calixto contra el decreto de 3 de febrero de 2017, que se confirma; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, fijándose en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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