ATS, 28 de Abril de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:4337A
Número de Recurso169/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por el Procurador de los Tribunales, D. Abelardo López Ruiz, en nombre y representación de D. Domingo , bajo la dirección letrada de D. José Gómez Campos , se interpuso recurso de queja contra el Auto de 10 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, sede de Albacete (Sección Segunda ), por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 29 de noviembre de 2016 , que desestimó el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 26 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Toledo , por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la resolución de 16 de mayo de 2011 del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente en materia de sanciones de medio ambiente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Domingo frente a la sentencia 26 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Toledo , por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la resolución de 16 de mayo de 2011 del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente en materia de sanciones, concretamente, se trataba de una sanción pecuniaria de 3.001 euros y la medida complementaria de restauración de parcela por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 109.19 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza (BOE núm. 179, de 28 de julio de 1999 y DOCM núm. 40, de 12 de junio de 1999).

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los razonamientos recogidos en su Fundamento de Derecho Segundo, cuyo tenor literal es el siguiente:

[...] A este respecto, comprobamos que se incumple el requisito del art 86,3 de que el recurso se funde en infracción de derecho estatal o de la Unión Europea relevante y determinante del fallo, invocado en el proceso o considerado por la sentencia. Los preceptos que se invocan son todos autonómicos, salvo el art 25 de la Constitución Española .

Respecto de este precepto de la CE, no fue explícitamente invocado en la apelación ni fue usado en la sentencia. Es cierto que se invocó en autos el principio de tipicidad, aunque sí cita de este precepto; esto en principio sería suficiente, a juicio de la Sala, para poder dar por invocado el art. 25 CE ; el problema es este precepto en absoluto es relevante ni determinante del fallo como se exige en el art 86 3. En efecto, lo que el actor alega bajo el supuesto amparo de este precepto es que un elemento del tipo (la inclusión da la parcela en lo zona LIC) no está probado, mientras que la sentencia sí lo da por probado. Nadie afirma que pueda sancionarse al actor aunque la parcela no esté en la zona LIC, ni se propugna una interpretación extensiva o analógica del tipo a otros casos; simplemente se declara probado en la sentencia que la parcela sí estaba en la zona LIC. En realidad lo que hace la sentencia es limitarse a contestar al alegato del actor de que la Administración debería haber aportado más pruebas sobre la cuestión, indicando que no es así, porque el propio interesado había aceptado expresamente la inclusión y la había probado por medio de un informe pericial. De modo que no hay ninguna discusión sobre el principio de tipicidad, ni nada tiene que ver en todo esto el art 25 CE , que no fue relevante ni determinante del fallo, pues la cuestión versa simplemente sobre sobre la prueba o no de determinados aspectos del tipo, o, como hemos dicho, sobre si la Administración debería haber aportado o no más material probatorio. Lo cual puede tener que ver con la presunción de inocencia, pero no con el principio de tipicidad[...]

Frente a ello, el recurrente denuncia, en síntesis, que en el escrito de preparación del recurso de casación se denuncia la infracción del principio de tipicidad reconocido en el art 25 CE , y el hecho de que este precepto no haya sido invocado en la apelación, ni haya sido usado en la sentencia, no significa que el mismo no haya podido ser vulnerado por la propia sentencia, por lo que su invocación para justificar el recurso de casación es legítima. Añade que la Sala a quo al pronunciarse sobre la relevancia de esta infracción normativa resuelve sobre una cuestión respecto de la que es competente el Tribunal Supremo.

TERCERO

Es preciso señalar que, atendiendo a la fecha de la sentencia de 29 de noviembre de 2016 , resulta aplicable el nuevo modelo de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Con arreglo al art. 89 LJCA el escrito de preparación del recurso de casación ha de presentarse cumpliendo las exigencias y requisitos que se desgranan en el segundo apartado del precepto. Es preciso, así, justificar en diferentes y separados apartados la concurrencia de los presupuestos de recurribilidad, plazo y legitimación, así como la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, dedicar una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permitan apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus.

La comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarse por el órgano judicial que dictó la resolución objeto de recurso de casación ex art. 89.1 LJCA a quien, como hemos señalado en el Auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016 ), le incumbe este análisis desde una perspectiva formal, constituyendo función exclusiva de esta Sala y Sección pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, «pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJCA ».

CUARTO

La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso ha de llevarnos, adelantamos ya, a la desestimación del recurso de queja, pues la Sala de apelación tras señalar que la norma denunciada como infringida es de carácter autonómico, salvo por lo que concierne al artículo 25 de la CE (principio de tipicidad), tiene por no preparado el recurso de casación al entender que la invocación de artículo 25 de la Constitución Española no es relevante, ni determinante del fallo conforme exige el artículo 86.3 de la LJCA , ya que la cuestión versa sobre la acreditación de determinados elementos del tipo infractor, como es que la parcela estuviera o no incluida en la zona LIC (Lugar de Interés Comunitario).

Yerra la parte recurrente al denunciar que el Tribunal a quo se ha excedido en sus funciones, puesto que si bien, efectivamente, no corresponde al órgano judicial "a quo" efectuar por sí el juicio de relevancia sobre la infracción normativa denunciada, sí le corresponde constatar si la parte recurrente ha procedido al levantamiento de la carga que le incumbe en punto a desplegar el esfuerzo argumentativo preciso encaminado a justificar el carácter relevante de la infracción invocada. Y si no ha sido así, esto es, si no ha proporcionado la fundamentación requerida o la que proporciona resulta infundada y de todo punto improcedente, porque la fundamentación que trae al proceso es solo aparente y más artificial que real, puede entonces, dentro de la misión que tiene de verificar el cumplimiento de los requisitos formales del recurso de casación ( artículo 89.2 LJCA ), tener por indebidamente preparado el indicado recurso, al amparo del artículo 89.4 del mismo texto legal .

En virtud de lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , lo que atañe a la Sala o Juzgado, en efecto, es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Además del análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, le incumbe constatar por tanto que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo; así como si en especial ("especialmente") se contiene igualmente una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo ( AATS de 2 de febrero de 2017, rec.queja 110/2016 ).

Y son estas exigencias que le vienen impuestas a la parte recurrente las que la Sala de instancia considera, acertadamente, que no han sido atendidas en el supuesto de autos:

- Por un lado, el órgano judicial "a quo" tiene por no satisfecha la carga que pesa sobre el recurrente al socaire de la letra d) del artículo 89.2 LJCA , sobre la base de que la controversia que pretende suscitar en casación no versa sobre la supuesta aplicación errónea o interpretación defectuosa del alcance del principio de tipicidad en el sector concreto del ordenamiento jurídico en que pretende hacerse valer, sino antes bien sobre una cuestión de hecho, como es la ubicación concreta de la parcela litigiosa dentro o fuera del perímetro de un espacio protegido, que ha sido esclarecida en la instancia. Acreditado en dicha sede que se encuentra dicha parcela dentro de los límites de un LIC, los hechos así constatados quedan fuera del ámbito del recurso de casación, por virtud de lo dispuesto expresamente ahora por el artículo 87 bis LJCA .

- Y, por otro lado, todavía con más claridad, es lo cierto que ningún esfuerzo argumentativo se practica en orden a reconducir la cuestión controvertida en los autos a alguno de los supuestos de interés casacional, carga cuyo levantamiento también compete a la parte recurrente, como dice la Ley, "especialmente" ( letra f) del artículo 89.2 LJCA ). No puede obviarse que en el reciente Auto de 1 de febrero (recurso de queja 98/2016) hemos manifestado, respecto a la exigencia contenida en el art. 89.2 f) LCJA, que « Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen».

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja nº 169/2017 interpuesto por la representación procesal de D. Domingo contra el Auto de 10 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, sede Albacete (Sección Segunda), dictado en el recurso de apelación núm. 62/2015 , y en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

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