Auto Aclaratorio TS, 24 de Abril de 2017
Ponente | JUAN CARLOS TRILLO ALONSO |
ECLI | ES:TS:2017:3968AA |
Número de Recurso | 4021/2014 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO DE ACLARACIÓN
En Madrid, a 24 de abril de 2017
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso
Con fecha 21 de marzo de 2017, por esta Sala y Sección, se dictó sentencia número 478/2017 en el recurso de casación 4021/14, y notificada a las partes en forma legal, por la procuradora doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de > se presentó escrito solicitando la aclaración, subsanación y complemento de dicha sentencia, y por el procurador don Esteban Jabardo Margareto, en nombre y representación de > se remitió escrito solicitando la subsanación del mismo error material denunciado por la primera.
Por diligencia de 30 de marzo del presente se acordó dar traslado de los escritos presentados a las demás partes personadas por término de cinco días, trámite que fue evacuado por el Abogado del Estado con el resultado que puede verse en las actuaciones.
Los términos en que aparece redactado el escrito de la representación procesal de > instando la subsanación de la sentencia dictada en los presentes autos hacen que no pueda prosperar tal solicitud, en cuando no se advierten en la indicada resolución defecto o lagunas que, de conformidad con el artículo 215 de la ley de Enjuiciamiento Civil, hagan viable la indicada petición.
Lo que se pretende con el escrito es que este Tribunal deje sin efecto la condena en costas con apoyo en consideraciones distintas (no defectos u omisiones) a las tenidas en cuenta para su imposición, lo que a tenor del precepto citado resulta inviable.
Pero es que, además, a la hora de discrepar la recurrente con la condena en costas, no repara en que la finalidad de su imposición es resarcir los gastos que a la contraparte ha ocasionado su escrito de interposición del recurso de casación, en que, en consecuencia, carece de relevancia que además de los motivos por ella esgrimidos se hubiera adherido al recurso acogido y formulado por la otra recurrente, aun cuando ese acogimiento favorezca sus intereses, y en que en casación lo determinante para la imposición de las costas rige el principio del vencimiento ( artículo 139.2 LRJCA ).
Sí se observa un error material susceptible de corrección al amparo del artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando en el fundamento de derecho segundo se expresa que el motivo debe desestimarse.
El contexto de la fundamentación de la sentencia y de su fallo revela que se trata de un error manifiesto que puede y debe ser rectificado por la vía del precepto referenciado.
No procede pronunciamiento de condena en costas respecto a la solicitud de rectificación de error material, pero sí respecto a la de subsanación, fijándose su cuantía en 250 euros que la mercantil > deberá abonar a la Administración demandada.
LA SALA ACUERDA :
Rectificar el error material padecido en el fundamento de derecho segundo cuando se expresa >. Lo que se debe decir es que >. SEGUNDO.- Desestimar la subsanación y complemento de la sentencia interesada por la procuradora doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de >, con imposición de las costas a dicha parte en los términos expresados en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.
Así se acuerda y firma.
Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez