Auto Aclaratorio TS, 21 de Abril de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:4092AA
Número de Recurso542/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

En Madrid, a 21 de abril de 2017

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Eulalia, parte demandante y recurrente en las presentes actuaciones, ha presentado escrito de fecha 11 de abril de 2017 solicitando la aclaración de la sentencia

n.º 222/2017, de 5 de abril, que, estimando el recurso extraordinario por infracción procesal y también lo alegado en casación, acordó estimar el recurso de apelación en su día interpuesto por esa misma parte y, como consecuencia de ello, estimar íntegramente su demanda, sin imponer a ninguna de las partes las costas de los recursos extraordinarios ni las de la segunda instancia, y con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

La solicitud se formula al amparo de lo dispuesto en los arts. 214 LEC y se funda en la procedencia de aclarar «si la no imposición de costas tanto en segunda instancia como en el recurso de casación incluye o excluye el importe de las tasas abonadas» para interponer los citados recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el marco previsto en el art. 267 LOPJ, los arts. 214 y 215 LEC prevén también la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro, de rectificación de cualquier error material y aritmético, y de la posibilidad además de que puedan ser objeto de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC .

En concreto, después de disponer el artículo 214.1 LEC que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, los apartados 2 y 3 del mismo precepto permiten tanto aclarar algún concepto oscuro como corregir o rectificar cualquier error material de que adolezcan, ya sea de oficio o a instancia de parte, siempre en los plazos previstos, salvo los meros errores materiales manifiestos o aritméticos, que pueden ser rectificados en cualquier momento.

En interpretación de dichos preceptos y del principio de invariabilidad de las sentencias, que la jurisprudencia constitucional afirma que se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, se viene declarando constantemente que no es posible sobrepasar el objeto específico de estas excepcionales vías de aclaración, rectificación o complemento, siendo improcedente todo intento de combatir por estos cauces los razonamientos de una resolución firme, de los que se discrepe (por ejemplo, autos de esta sala de 30 de marzo de 2016, rec. y 861/2014, 6 de julio de 2016, rec. 2824/2014 ) .

SEGUNDO

Precisamente por sobrepasar su objeto específico no ha lugar a la aclaración interesada, puesto que no procede aclarar algo sobre lo que existe expresa previsión legal, y porque tampoco este es el cauce adecuado para resolver problemas de interpretación normativa.

El art. 2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas judiciales en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (en adelante Ley de Tasas), configura como hecho imponible de la tasa, «a) la interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos»...«d) La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en el ámbito civil», y «e) La interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo».

Por su parte, el artículo 241.1.7.º LEC permite incluir como costas del proceso repercutibles a la parte condenada, el importe de la tasa judicial satisfecha por la parte vencedora por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los supuestos en que sea preceptiva. En consecuencia, y de acuerdo con dicha previsión legal, al ser la tasa un tributo (auto de Pleno de 4 de marzo de 2014, rec. 8/2013), el precio de la prestación de un servicio público, siempre que éste se preste (lo que aquí ha ocurrido al existir un proceso que ha culminado con la sentencia dictada en casación) el prestador hace definitivamente suya la tasa, que por tanto no habrá de ser devuelta al pagador, sin perjuicio de que este pueda obtener el reembolso de un tercero (el vencido en costas) en los supuestos procesales legalmente previstos (esto es, cuando haya habido condena en costas). En este sentido, a diferencia del depósito para recurrir, la devolución de la tasa (y de modo parcial además) solo se prevé en los supuestos previstos por la propia norma como excepción (excesos de cuantía, acumulación de autos, utilización de medios telemáticos...), de manera que fuera de estos casos excepcionales, siendo un gasto del proceso, su devolución solo será posible mediante la inclusión de su importe dentro de las costas, y por tanto, siempre y cuando haya existido expresa imposición de las mismas a la parte vencida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

No haber lugar a la aclaración de la sentencia 222/2017, de 5 de abril, solicitada por D.ª Eulalia, parte recurrente en las presentes actuaciones.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así se acuerda y firma.

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