ATS, 18 de Abril de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:4439A
Número de Recurso2136/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 496/13 seguido a instancia de Dª Ruth contra HERMANDADES DEL TRABAJO-CENTRO DE MADRID, SUMMA HOTELES, S.L., KROSS HOTELS, S.L. y HAND YOUR WORLD, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 16 de julio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada únicamente respecto al pronunciamiento condenatorio de la recurrente, a la que procede absolver, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Alejandro Sáinz de Baranda Gutiérrez en nombre y representación de Dª Ruth , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la única cuestión que se suscita en el actual recurso de casación unificadora es la relativa a la responsabilidad solidaria de la entidad demandada Hermandades del Trabajo Centro de Madrid, en virtud de la prueba practicada y de la ficta confessio.

En el supuesto que decide la sentencia recurrida, la demandante había prestado servicios en el Hotel Nuestra Señora Virgen del Rocío, desde el 27/05/2005, como 2ª maitre, en virtud de sucesivos contratos temporales celebrados con diversas empresas del grupo empresarial malagueño Summa Hoteles, y así se sucedieron entre sí Turiscontrol SL, Unisumma SA y Summa Hotel SL, sin que la demandante fuera llamada al inicio de la temporada 2013 (que se produjo el 24/04/2013).

La trabajadora impugnó por despido frente a las empresas del grupo y frente a la titular del hotel (Hermandades del Trabajo - Centro de Madrid, en adelante HTCM). Esta entidad estuvo en un principio explotando directamente el hotel para sus afiliados con una plantilla de 16 trabajadores fijos discontinuos, más los que se contrataban temporalmente para necesidades coyunturales. Pero el 04/01/2000 celebró contrato de arrendamiento de industria con Turiscontrol, que se subrogó en los contratos de trabajo de la plantilla. El contrato se novó con dicha empresa en el año 2003, y a partir de ahí el hotel pasó a ser gestionado por Unisuma SA y posteriormente, a partir del 28/03/2011, por Summa Hoteles SL, sin soporte contractual alguno. En la sentencia de instancia consta que la entidad HTCM fue citada a juicio, y que no compareció haciéndolo su Letrado, y que al ser éste interrogado sobre el negocio jurídico para la gestión del hotel por las empresas posteriores a Turiscontrol, manifestó que no existía contrato alguno. La sentencia deduce que el contrato debió ser verbal, ante la evidencia de su existencia, y consciente de su error, y ante la insistencia del Letrado de la parte actora, el Letrado finalmente afirmó que desconocía la existencia de un contrato formalizado por escrito y cuál fuera su naturaleza. De todo lo cual la sentencia de instancia dedujo que, ante la falta de acreditación de un negocio jurídico cierto, delimitador o excluyente de la responsabilidad de la propietaria del hotel, había que concluir que esta constituía una comunidad de bienes irregular con las codemandadas gestoras, condenando solidariamente a HTCM a las consecuencias legales del despido. La sentencia declara nulo el despido por falta de llamamiento de más de 10 trabajadores fijos discontinuos con fecha 25-4-2013 , superando los umbrales del art. 51 ET , condenando solidariamente a Summa Hoteles SL, Kross Hotels SL, Hand Your World SL y HTCM conforme a lo dispuesto en el art. 44.3 ET .

Frente a dicha resolución recurrió HTCM en suplicación y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 16 de julio de 2015 (R. 1998/2014 ), estima el recurso por considerar que la extensión de la responsabilidad por despido a la misma no está justificada, al no existir datos suficientes para mantener fundadamente que dicha entidad hubiera formado una comunidad de bienes del art. 392 CC con las empresas arrendadoras para la explotación del hotel, siguiendo así el criterio sentado por la Sala de suplicación en otros asuntos anteriores similares a este, y razonando ampliamente sobre la infracción del art. 217 LEC , descartando asimismo que por el juego de las presunciones se pudiera llegar a la solución alcanzada por el Juez a quo.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, alegando que las demandadas y, en particular HTCM, no acudieron a juicio a pesar de ser citadas legalmente, habiendo sido declaradas confesas, por lo que la sentencia de suplicación debía haber respetado la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, basada en la ficta confessio , infringiendo, al no hacerlo, lo establecido en los arts. 91 LRJS y 304 y 307 LEC .

En el caso de la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de abril de 2002 (R. 8054/2001 ), se cuestionaba la existencia de despido y de la propia existencia de la relación laboral. Los actores habían suscrito contratos para obra determinada con la demandada Constr-Rojlun SL, dándose por concluida la obra ejecutada en Hospitalet respecto de los que allí trabajaban, y comunicándose a los contratados el cese verbal el día 12/03/2001, respecto de la de San Vicents dels Horts sin que conste su finalización.

La sentencia de suplicación estima el recurso de los actores y declara la existencia de la relación laboral y la improcedencia del despido, porque la demandada no compareció a juicio a pesar de haber sido citada legalmente, y si bien es cierto que es el demandante el que debe probar los hechos alegados en favor de su pretensión (en este caso, la existencia de relación laboral y de despido), eso es sólo si tales circunstancias son negadas por la parte contraria, tal como indica el art. 87.1 LPL . Dado que en este caso los hechos alegados por la demandante no han sido cuestionados por nadie, y de acuerdo con la doctrina - actual regla prevista en la LEC - de la facilidad probatoria, se concluye que la sentencia de instancia aplicó incorrectamente la carga de la prueba, al exigir la acreditación de aquello que no ha sido negado en el proceso originándole indefensión.

Así las cosas, es obvio que ninguna semejanza existe entre los supuestos comparados, y ello por cuanto que las situaciones fácticas de partida son por completo diversas. Así, en el caso de la sentencia recurrida se trata de un despido calificado como nulo, debatiéndose la extensión de la responsabilidad solidaria a una de las codemandadas, procediendo la Sala a absolverla de las pretensiones deducidas en su contra por hallarse la resolución recurrida huérfana de hechos probados en los que poder fundar la extensión de la responsabilidad por el despido y cantidad, sin que tampoco del juego de la presunciones se pudiera alcanzar solución diversa. Tales circunstancias en absoluto constan en el supuesto de la sentencia alegada de contraste en la que se pretendía acreditar la existencia de un despido verbal, por lo que es evidente que los elementos de convicción que el juez ha podido manejar han sido diferentes en uno y otro caso, por lo que no es dable predicar que concurra la necesaria homogeneidad entre los supuestos comparados que habilite el juicio de contradicción. Pero es que además, en la sentencia de referencia consta expresamente la infracción del art. 94.2 LPL , debiendo también significarse que distinta es la posición procesal de la parte que ha recurrido en suplicación en uno y otro caso.

Por todo lo cual, no es posible, como se decía, apreciar que se trate de dos situaciones equivalentes, además de que ambas consideran que la "ficta confessio" no es una obligación según el art. 94.2 LPL/LRJS , sino una facultad discrecional del juzgador tenerle o no por confeso, según entienda que la restante prueba practicada le ofrece o no elementos de juicio suficientes para formar su convicción.

En definitiva, la cuestión que se suscita en el recurso atañe precisamente a la valoración por el juzgador del material probatorio, pues lo que el recurrente pretende es que esta Sala tenga por confesa a las empresas, por aplicación del art.94.2 LPL/LRJS . Y esta pretensión no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina pues no es posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias, 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002 ).

SEGUNDO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la recurrente en su escrito de alegaciones, en el que --con recordatorio a esta Sala de su propia doctrina sobre el alcance del requisito de la contradicción-- insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma la recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en el razonamiento precedente.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alejandro Sáinz de Baranda Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Ruth contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 16 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 1998/14 , interpuesto por Dª Ruth , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera de fecha 29 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 496/13 seguido a instancia de Dª Ruth contra HERMANDADES DEL TRABAJO- CENTRO DE MADRID, SUMMA HOTELES, S.L., KROSS HOTELS, S.L. y HAND YOUR WORLD, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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