ATS, 19 de Abril de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:4444A
Número de Recurso2790/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 754/2015 seguido a instancia de D. Urbano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Fremap, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Fabián Márquez de la Cruz en nombre y representación de D. Urbano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [(por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 )].

En el presente recurso se advierte que el recurrente incumple el requisito de fundamentar la infracción legal cometida por la sentencia impugnada. Interpone el presente recurso mediante un escrito en el que no dedica apartado alguno a exponer la pertinencia de los motivos de casación ni a cita la norma o jurisprudencia infringida por la sentencia recurrida, tal como exige el art. 224.1 b ) y 2 LRJS , lo cual es causa de inadmisión del recurso según previene el art. 225.4 de la misma Ley y viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta. Se trata además de un defecto insubsanable como también ha declarado la Sala Cuarta.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

El recurrente, nacido el NUM000 de 1961, fue declarado por el INSS afecto de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de socio empresa autónomo y encargado de construcción. En septiembre de 2011 había constituido una sociedad limitada unipersonal de la que es socio y administrador único, dedicada a la actividad de la construcción y en la que hay varios trabajadores en alta. Desde enero de 2012 figura como encargado de la sociedad. El cuadro clínico del demandante es de artrosis postraumática, falta de movilidad del tobillo y pie izquierdos y dolor residual, SAOS con tratamiento de CPAP. La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión de reconocimiento de una incapacidad permanente total valorando que el demandante no es un trabajador por cuenta ajena que se limite a desempeñar la profesión de oficial albañil 1ª - como alega- sino que tiene su propia empresa como trabajador autónomo y trabajadores a su cargo. Y las secuelas padecidas no anulan su capacidad para gestionar la sociedad.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de noviembre de 2008 (r. 1707/2007 ), que confirma la declaración de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo efectuada en la instancia a favor del demandante, con profesión habitual de autónomo de la construcción. Según los hechos probados, el actor tiene unas secuelas de fractura conminuta de calcáneo izquierdo, sometido a tratamiento de fisioterapia y rehabilitación con pinzamiento de articulación subastragalina y de articulación calcáneo-cuboidea. Pero además en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia se destacan con valor de hecho probado unas limitaciones consistentes en cojera en todas las fases de la marcha, con dificultad para subir y bajar escaleras, andamios, caminar por terreno irregular, deambulación prolongada, carga de pesos y dolor. Lo cual supone para la Sala de suplicación que el demandante está impedido para desempeñar las principales funciones de su profesión de autónomo de la construcción.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando distintas secuelas y limitaciones funcionales. La sentencia recurrida decide teniendo en cuenta que el actor tiene limitada la movilidad del tobillo y del pie izquierdo y padece dolor residual, además del síndrome de apnea obstructiva del sueño; mientras que la sentencia de contraste valora como limitaciones orgánicas y funcionales una dificultad para la marcha por terreno irregular o inclinado, para subir y bajar escaleras, andamios, carga de pesos y dolor, según los informes periciales de traumatología y cirugía ortopédica y del perito podólogo. Por lo tanto, no tiene repercusión a efectos de este recurso que la sentencia de contraste rechace por irrelevante la modificación fáctica instada por la mutua para hacer constar la condición de administrador solidario de una empresa de la construcción, con cuatro trabajadores en alta, ya que en todo caso las limitaciones funcionales no son similares a las que presenta el ahora recurrente en casación para la unificación de doctrina.

Por otra parte, la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

En relación con lo alegado por la parte recurrente debe señalarse que la anterior doctrina no excluye automáticamente el conocimiento de este tipo de asuntos pero «la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina cuando se trata de cuestiones que afectan a la calificación de lesiones a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, pues "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" dado que "lesiones aparentemente idénticas ... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo» [ sentencias de 19-11-1991 (rec. 1298/1990 ), 27-10-03 (rec. 2647/2002 ) y 11-2-04 (rec. 4390/2002 ) entre otras].

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fabián Márquez de la Cruz, en nombre y representación de D. Urbano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 451/2016 , interpuesto por D. Urbano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Madrid de fecha 4 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 754/2015 seguido a instancia de D. Urbano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Fremap, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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