Auto Aclaratorio TS, 19 de Abril de 2017

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2017:3378AA
Número de Recurso3958/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 6 de marzo de 2017, se dictó sentencia en el presente recurso de casación, cuyo fallo dice literalmente:

Primero.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil SKM

13 MANSILLA SOLAR, S.L. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de octubre de 2014, dictada en el recurso contenciosoadministrativo 178/2013 .

Segundo.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación.

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SEGUNDO

Con fecha 15 de marzo de 2017, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la mercantil SKM 13 MANSILLA SOLAR, S.L. recurrente, presentó escrito solicitando complemento de la sentencia, y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

tenga por presentado este escrito, lo admita y tenga por hechas las anteriores manifestaciones, acordando complementar la Sentencia número 388/2017 en los términos establecidos en el cuerpo del presente escrito.

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TERCERO

Por diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2017 se acordó dar traslado del escrito a la parte contraria por plazo de cinco días, a fin de que alegue lo que a su derecho convenga, evacuándose dicho trámite por el Abogado del Estado en escrito presentado el 24 de marzo de 2017, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que habiendo por presentado este escrito en soporte y forma electrónica, se sirva admitirlo con sus alegaciones y desestime la petición de complemento de sentencia.

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Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La petición que se formula por la representación procesal de la parte recurrente, la mercantil SKM

13 MANSILLA SOLAR, S.L., con el amparo del artículo 215.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con el objeto de que se proceda a complementar la sentencia de esta Sala 388/2017, de 6 de marzo, dictada en el recurso de casación 3958/2014, no puede ser estimada.

Esta Sala considera que no procede dictar una resolución que complemente la fundamentación jurídica de la referida sentencia, como pretende la defensa letrada de la mercantil recurrente, con el objeto de que -

según se aduce- «se resuelvan todas las pretensiones de esta parte, con su correspondiente argumentación y motivación» porque, como observa el Abogado del Estado en sus alegaciones de oposición al incidente, en realidad en este planteamiento corrector subyace la exposición de la discrepancia con el pronunciamiento desestimatorio del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de octubre de 2014 .

Al respecto, cabe referir que no apreciamos que concurran en este recurso los presupuestos procesales establecidos en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que no observamos ninguna omisión o defecto de carácter argumental en la mencionada sentencia dictada por esta Sala jurisdiccional que determina la procedencia de subsanar o complementar su fundamentación jurídica.

En efecto, constatamos que en la fundamentación jurídica de la sentencia se exponen con suficiente claridad expositiva cuáles son las razones jurídicas, por las que no cabe estimar los motivos primero y segundo del recurso de casación -cuyo complemento de carácter argumental se pretende-, ya que hemos considerado que resultan infundadas o carentes de fundamento las imputaciones que se formulan a la sentencia de instancia de haber infringido el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología, el artículo 3.1 del Código Civil, y el artículo 9.3 de la Constitución .

Cabe subrayar, que en el fundamento primero de la sentencia se hace un significativo y clarificador resumen de la controversia casacional planteada, que se refuerza con la cita contextualiada de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, formulada en relación con el control de las decisiones de la Administración, que declaran, por incumplimiento, la cancelación en el Registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas.

Por ello, carece de soporte jurídico el reproche que se formula a la sentencia por no dar respuesta al argumento basado en que el Registro de preasignación de retribución es un registro de carácter temporal, a diferencia del Registro de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, que tendría un carácter definitivo, porque la parte confunde la naturaleza de los Registros administrativos de instalaciones con la eficacia y validez de las inscripciones o anotaciones que se formalizan en dichos registros.

También resulta manifiestamente infundada la pretensión de que se complemente la sentencia en relación con los razonamientos de esta Sala, relativos a la desestimación del segundo motivo de casación, pues descartamos explícitamente que la interpretación del artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología, fuera contraria a los criterios hermenéuticos establecidos en el artículo 3.1 del Código Civil .

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, no procede imponer las costas procesales causadas en la presente solicitud de complemento de sentencia a la parte promotora del incidente.

LA SALA ACUERDA:

Primero

Desestimar la solicitud de complemento de sentencia planteada por la representación procesal de la mercantil SKM 13 MANSILLA SOLAR, S.L. de la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 388/2017, de 6 de marzo, dictada en el recurso de casación 3958/2014 .

Segundo

No procede efectuar expresa imposición de costas .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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