ATS, 19 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO. - El procurador D. Enrique J. Domingo Roig, en representación de D.ª Leticia , D. Mauricio y D. Teodulfo , interpone recurso de queja contra el auto de 10 de febrero de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que tiene por no preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 9 de noviembre de 2016, dictada por la misma Sala en el procedimiento ordinario número 89/2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Leticia , D. Mauricio y D. Teodulfo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 30 de septiembre de 2014, por la que se justiprecia la expropiación de la finca propiedad de los recurrentes en el expediente administrativo NUM000 en la cantidad de 51.925,10 euros, en lugar de los 368.248,29 euros solicitados en su hoja de aprecio.

SEGUNDO. - La Sala de instancia, por auto de 10 de febrero de 2017 , acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado por la representación procesal de D.ª Leticia , D. Mauricio y D. Teodulfo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), al entender que el escrito no cumple los requisitos del artículo 89.2 de la citada ley . Razona el auto al efecto que «[...] no nos encontramos en ninguno de los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del art. 88 pues en este caso no se aprecia de manera evidente la existencia de interés casacional objetivo ni la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, puesto que la parte recurrente impugna de manera esencial la valoración de la prueba realizada por este Tribunal, la fijación de hechos por presunciones e indicios y las conclusiones jurídicas que se alcanzaron. La parte recurrente no acredita de una manera palmaria y rotunda la existencia de un interés casacional, pues: a) Cuestiona el juicio probatorio de esta Sala, es decir, la fijación de hechos, lo que está expresamente proscrito de la casación por el artículo 87 bis 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que excluye las cuestiones de hecho del recurso de casación. b) No se fijan las contradicciones de la sentencia impugnada con normas estatales o europeas determinantes del fallo, ni las contradicciones con otros pronunciamientos de otros órganos jurisdiccionales. Es evidente, que las discrepancias vienen referidas a cuestiones de hecho, no de derecho (art. 88.2.a). c) No existe evidencia de que la doctrina fijada en la Sentencia sea dañosa para los intereses generales o afecte a un gran número de situaciones (art. 88.2 b) y c). d) No incide ni afecta a la constitucionalidad de una norma legal ni a ninguna doctrina constitucional ( art. 88.2 d ) y d) y tampoco concurre el motivo previsto en el art. 88.2 f), pues no se compromete el derecho de la U .E. o la doctrina del T.J.U.E. Tampoco afecta a una disposición general ni a los supuestos previstos en los apartados h ) y j) del art. 88.2, así como tampoco existe relación directa con los supuestos previstos en el apartado 3 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción Contenicoso- Administrativa».

Frente a ello la parte recurrente alega que nos encontramos en el supuesto previsto por el artículo 88.2.a) LJCA , que dispone «Fije ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el Fallo, contradictoria con al que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido». Añade que no se está recurriendo una cuestión de hecho (valoración de la prueba) sino una pura cuestión de Derecho, cual es la forma en la que se practicó la prueba pericial, pues si ésta se hubiera practicado conforme a lo dispuesto por el artículo 60.4 LJCA en relación con los artículos 339.2 , 346 y 348 LEC y la jurisprudencia que los interpreta (recursos de casación 7359/91, 14109/91, 849/05, 697/05, auto TC 307/85, de 8 de mayo y STC de 14 de julio de 2003 , entre otros), el fallo de la sentencia hubiera sido otro.

TERCERO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la LJCA lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo (auto de 2 de febrero de 2017 -recurso de queja núm. 110/2016- FD 4-).

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, como hace aquí la Sala de instancia al afirmar que «no se aprecia de manera evidente la existencia de interés casacional objetivo ni la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, puesto que la parte recurrente impugna de manera esencial la valoración de la prueba realizada por este Tribunal, la fijación de hechos por presunciones e indicios y las conclusiones jurídicas que se alcanzaron», pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ).

Ahora bien, junto a lo anterior, la Sala de instancia afirma también que «no nos encontramos en ninguno de los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del art. 88 », y de los razonamientos del auto recurrido en queja se deduce que la Sala ha considerado que existe una falta de justificación por parte del recurrente sobre la concurrencia del interés casacional objetivo, esto es, que existe una insuficiente argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo, labor que sí le compete realizar, como antes hemos dicho, por lo que a continuación examinaremos si concurre o no esa causa para denegar la preparación del recurso de casación.

CUARTO. - La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de presentación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Entre ellos, y sin duda con especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso -esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que se acaba de mencionar-, el artículo 89.2.f) de la ley prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá «especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo», anudándose el incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

Debemos reiterar aquí que lo exigido, con carácter novedoso, en el artículo 89.2 f) LJCA tiene una especial importancia ya que se encuentra directamente relacionado con el cambio cualitativo experimentado por el recurso de casación contencioso-administrativo tras su reforma. Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión «con singular referencia al caso» que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen.

En el presente caso, resulta evidente que el escrito de preparación del recurso no cumple con esa "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88 .2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo. En efecto, no se cita ninguno de los supuestos contemplados en los citados apartados 2 o 3, limitándose a manifestar que «concurren alguno o alguno de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo», y ello por la forma en que se llevó a cabo la prueba pericial, concluyendo que es conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo «[...] donde bien se anule totalmente la Sentencia impugnada y, en su caso, la devolución de los autos al Tribunal de instancia, bien, y entendemos que es lo más objetivo, se resuelva el litigio por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dentro de los términos en que aparece planteado el debate, con recibimiento de declaración de la perito judicial actuante. De no ser así, tal y como ya hemos avanzado con anterioridad, consideramos que se permitiría una práctica procesal no acorde a Derecho, con la falta de tutela judicial efectiva, inseguridad jurídica e indefensión que ello conllevaría; en clara contradicción con otras Sentencias dictadas sobre la misma materia y con el desarrollo de la prueba pericial judicial conforme a Ley».

QUINTO. - Ahora se nos dice en queja que nos encontramos en el supuesto previsto por el artículo 88.2.a) LJCA , precepto éste que no fue oportunamente invocado, ni mencionado siquiera, en el escrito de preparación del recurso de casación, siendo así que el recurso de queja no puede ser utilizado como cauce para subsanar las carencias o deficiencias del escrito de preparación.

Por lo demás, esta invocación que se hace ahora del artículo 88.2.a) LJCA , además de extemporánea, resulta mal formulada. En efecto, el juego combinado del citado artículo 88.2.a) con el artículo 89.2.f) LJCA exige de quien pretende recurrir en casación: (i) la cita precisa y detallada, que habilite sin mayor esfuerzo la identificación y localización de las sentencias de otros órganos jurisdiccionales eventualmente contradictorias con la recurrida; y (ii) el análisis que permita confirmar la "sustancial igualdad" de las cuestiones resueltas en unas y otra, en el bien entendido de que la "cuestión" cuya igualdad se predica viene determinada tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que se aplica.

Como se lee en el auto de 7 de febrero de 2017 (RCA 161/2016; ES:TS :2017:720A): «el artículo 88.2.a) LJCA no sólo opera en presencia de una rigurosa identidad de hechos [...] Por eso, cuando la parte recurrente fundamenta el interés casacional de su impugnación en el artículo 88.2.a), le es exigible razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente esa aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA ».

Y en el presente caso, la parte recurrente se limita a citar apodícticamente una serie de resoluciones ( sentencias dictadas en los recursos de casación 7359/91 , 14109/91 , 849/05 , 697/05 ; auto TC 307/85, de 8 de mayo y STC de 14 de julio de 2003 ), sin el menor razonamiento o justificación sobre la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, por lo que, aún en el supuesto de que se entendiera que los recurrentes habían invocado en su escrito de preparación el supuesto contemplado en la letra a) del apartado 2 del artículo 88 LJCA , no podría entenderse cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA .

SEXTO. - Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por D.ª Leticia , D. Mauricio y D. Teodulfo contra el auto de 10 de febrero de 2017, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el procedimiento ordinario número 89/2015 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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