ATS 667/2017, 20 de Abril de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:4316A
Número de Recurso2332/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución667/2017
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección nº 1), se ha dictado sentencia de 9 de noviembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 5/2016 , derivados del Procedimiento Sumario número 1/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Vielha, por la que se condena a Ignacio , como autor de un delito de abusos sexuales a una menor, a una pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 100 metros de la persona, su domicilio o lugar en que se halle, por un tiempo superior a 5 años a la pena privativa de libertad impuesta, y a comunicarse por cualquier medio con el mismo durante el mismo tiempo.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Ignacio , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Andrés Fernández Rodríguez, formula recurso de casación, alegando, como primer, segundo y cuarto motivo, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como tercer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración de la tutela judicial efectiva en cuanto a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en lo referente a la cadena de custodia; como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 183.1 y 4) del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

I.G.A.J. bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª Virginia Camacho Villar presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso presentado por Ignacio .

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se unificarán los motivos primero, segundo y cuarto. El recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24 de la Constitución , vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Aduce que no existe prueba de cargo para condenarlo. Cuestiona la credibilidad que otorga la Sala de instancia a la menor de edad.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que en el año 2014 el acusado Ignacio residía en la población de Betren con su esposa y con sus dos hijos mellizos menores de edad, Loreto . y Conrado ., nacidos en NUM000 de 2001.

El día 16 de agosto de 2014, cuando el acusado se encontraba a solas con su hija Loreto ., que aquel mismo día había llegado a casa tras pasar unos días con sus abuelos maternos que residen en Francia, aprovechó para aproximarse a ella por la espalda y, con ánimo libidinoso, le tocó los pechos y los genitales.

Unas horas después, cuando toda la familia se encontraba en el salón mirando la televisión, el acusado aprovechó que su hija estaba sentada junto a él en el sofá, tapados los dos con una manta, para llevar a cabo diversos tocamientos en sus partes íntimas. Cuando terminó la película y Loreto . y su hermano Conrado . se fueron a dormir, el acusado le dijo a ella que aquello era un secreto.

Posteriormente, y cuando Loreto . ya se encontraba durmiendo, se dio cuenta que su padre estaba junto a ella, en su cama, desnudo de cintura para abajo, levantándose su camiseta para tocarle los pechos y también la braguita que llevaba de manera que también le tocaba en la zona genital. En un determinado momento, él le cogió su mano y se la puso en su pene para que se lo tocara y le masturbara, al tiempo que le preguntaba si aquello le gustaba y si quería que le hiciera algo a ella, a lo que le respondió que no y que tan solo quería dormir, levantándose entonces para ir al aseo, a donde también la siguió el acusado, y poco después ella volvió de nuevo a su cama donde se quedó llorando por lo ocurrido, esperando a que su madre se levantara a la mañana siguiente. En el momento en que vio a su madre le explicó lo ocurrido, dirigiéndose entonces las dos hasta el Hospital de Vielha donde la menor fue reconocida por su pediatra y por la médico forense.

El Tribunal de instancia se basa para dictar sentencia condenatoria en la valoración probatoria que le merecen la totalidad de las pruebas practicadas.

Así, para la Sala de instancia la prueba básica y esencial sobre la que se vertebran el resto de las otras pruebas de cargo, viene conformada por la declaración de la menor Loreto . Para la Sala, la declaración de la menor goza de plena y absoluta credibilidad por lo que dijo y por el modo en que lo hizo, tanto en el acto de juicio como en el curso de la exploración llevada a cabo con

anterioridad.

La Sala a quo indica que la menor explicó múltiples y diversos detalles sobre los episodios vividos por ella. Así, la menor explicó cada uno de los tres episodios que se produjeron aquel día, lo que se corresponde con el factum tal y como ha sido transcrito.

El Tribunal de instancia corrobora las manifestaciones de la menor con el informe pericial obrante en autos. En el informe se constatan los resultados obtenidos a lo largo de las pruebas que practicaron a la menor y que permitieron apreciar unos indicadores elevados en las subescalas de incomodidad respecto al sexo y los sentimientos de ansiedad, lo que es compatible con las situaciones de abuso intrafamiliar. En el informe también se señala que el relato empleado por la menor tenía una estructura lógica; ofrecía numerosos detalles; estaba debidamente contextualizado; contenía suficientes descripciones y correcciones espontáneas o alusiones a los estados mentales subjetivos.

Por otro lado, el relato incriminatorio de la menor y, en particular, el referido al tercer y último de los episodios, queda, para la Sala de instancia, circunstancialmente acreditado a través de la prueba pericial biológica, con la que no solo fue posible detectar restos de semen en los pantalones del pijama de la menor y en el edredón de su cama, sino que también pudo determinarse, con unos resultados muy próximos a la completa certeza, que aquel material biológico se correspondía con el ADN del acusado. La Sala de instancia, respecto de este particular, considera mendaces las explicaciones que intentó ofrecer el acusado acerca del motivo por el que se encontraron aquellos restos seminales en las ropas de la niña. El acusado, según expuso, había mantenido relaciones sexuales con su esposa en la habitación de su hija, lo que fue negado rotundamente por parte de aquélla. Además, la Sala también indica que el acusado no había hecho ninguna mención en torno a aquel supuesto contacto sexual hasta que se hallaron los restos biológicos en las ropas de la menor.

De todo lo reseñado, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia.

Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

La Sala de instancia analiza la versión ofrecida por la menor Loreto ., la corrobora con otros medios probatorios, como los informes periciales incorporados en autos. La Sala, además, destaca la ausencia de credibilidad que le merece la declaración del acusado, lo que anuda con las manifestaciones que también ofreció la madre de la menor y esposa del acusado.

Así las cosas, el otorgamiento de credibilidad realizado por parte del Tribunal de instancia se ajusta a los cánones jurisprudenciales indicados.

Procede, por todo ello, la inadmisión de los motivos alegados, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como tercer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración de la tutela judicial efectiva en cuanto a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en lo referente a la cadena de custodia.

  1. La parte recurrente cuestiona la cadena de custodia ya que los dos agentes de la policía científica que participaron en la recogida de las prendas no declararon en el plenario.

  2. Esta Sala, en Sentencia nº 747/2015, de 19 de noviembre , tiene establecido que "la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal no sufre alteración alguna. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares los efectos o enseres intervenidos en el curso de la investigación, es necesario para que se emitan los dictámenes periciales correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS nº 6/2010 ; nº 347/2012 ; nº 83/2013 ; nº 933/2013 y nº 303/2014 ).

    También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS nº 1072/2012 ).

  3. La Sala de instancia no observa ninguna incidencia en la cadena de custodia, que la defensa del acusado cuestionó, por primera vez, en el trámite de informe oral.

    El Tribunal de instancia observa que en el atestado policial consta el acta de recogida de vestigios en el domicilio del acusado, así como su posterior análisis por parte del equipo de policía científica, cuando ya se pudo detectar la presencia de restos seminales, los cuales fueron posteriormente analizados por el laboratorio biológico de la policía actuante.

    Además, la Sala destaca que las prendas intervenidas y las analizadas son totalmente coincidentes en su número y descripción con las intervenidas y custodiadas por los agentes, por lo que no observa razón para poner en duda la cadena de custodia. Así las cosas, aplicados los criterios jurisprudenciales indicados no puede más que considerarse correcta la decisión tomada por parte de la Sala de instancia.

    Se inadmite el motivo, ex art. 885.1 LECrim .

TERCERO

Como quinto motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 183.1 y 4) del Código Penal .

  1. Considera que no existe prueba suficiente para su condena conforme el artículo 183.1 y 4) del Código Penal .

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. La parte recurrente cuestiona, de nuevo, la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia. A pesar del cauce casacional, que exige el respeto a los hechos probados declarados en la sentencia, el recurrente no cuestiona la subsunción normativa realizada por parte del Tribunal de instancia. En consecuencia, nos remitimos al primero de los razonamientos jurídicos de la presente resolución.

Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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