ATS, 6 de Abril de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:4461A
Número de Recurso52/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

En el recurso de suplicación 3615/2013 el 14 de mayo de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia .

SEGUNDO

Tras haber presentado escrito de preparación de recurso de casación para unificación de doctrina la parte actora, la Sala de suplicación dictó Auto el 5 de junio de 2015 teniéndolo por no preparado.

TERCERO

El citado Auto fue recurrido en queja ante esta Sala IV del Tribunal Supremo, dictándose Auto de 1 de marzo de 2016 desestimando dicho recurso.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2016 se unió a las actuaciones el escrito de la parte recurrente solicitando la remisión al Tribunal Constitucional de certificación de la fecha de notificación del citado Auto, acordándose en dicha diligencia la expedición y entrega de la misma al solicitante.

QUINTO

Por Diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2016 se constata que se había devuelto por el servicio de correos el envío efectuado al letrado de la parte solicitante y se le condena el mismo el plazo de tres días para que señale nuevo domicilio, advirtiéndole de archivo.

Contra dicha Diligencia se interpone recurso de reposición, que se unió a las actuaciones el 16 de enero de 2017, el cual es resuelto por Decreto de 7 de febrero de 2017 en el sentido de rechazar el mismo.

SEXTO

En fecha 8 de marzo de 2017 se une a las actuaciones escrito de recurso directo de revisión frente al citado Decreto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. Sostiene el recurrente que la negativa de la remisión de la certificación solicitada impide el acceso a la jurisdicción constitucional.

  1. Para dar respuesta al recurso, hemos de poner de relieve lo siguiente:

    1. En todas las actuaciones efectuadas hasta el momento el único domicilio señalado por el Letrado ha sido el de la calle Eduardo Pondal nº 50, 3º B de Pontevedra.

    2. Es en dicho domicilio donde se han llevado a cabo los actos de comunicación de las resoluciones de este Tribunal, desde que, por Diligencia de Ordenación de 16 de septiembre de 2015, se tuvo por presentado el escrito de interposición del recurso de queja, que dio origen al rollo.

    3. También fue a dicho domicilio al que se remitió la notificación de la Diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2016 y el testimonio solicitado, que da origen ahora al presente recurso de directo de revisión.

    4. Consta en el estado de envío de Correos que el 7 de noviembre de 2016 se intentó la entrega en dicho domicilio a las 10:51 h.; no siendo posible por hallarse ausente. El envío estuvo a disposición del Letrado destinatario en la Oficina de Correos de Pontevedra Sucursal 1 hasta el 23 de noviembre de 2016.

  2. Sostiene la parte recurrente que no podía solicitarse la designación de otro domicilio porque el que constaba era el adecuado y que, por otra parte, no cabe exigir al Letrado la personación ante el servicio de Correos. Finalmente añade que la Sala debió remitir el testimonio solicitado directamente al Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

1. Hemos de rechazar que este órgano judicial debiera de haber cumplimentado la petición en la forma que se indica, esto es, mediante remisión directa al Tribunal Constitucional (TC).

El propio recurrente adjuntó en su petición la copia de la Diligencia de ordenación del Secretario de la Sala Segunda del TC en la que se requería a dicho Letrado para que acreditara fehacientemente la fecha de notificación del Auto de 1 de marzo de 2016 . Que el requerimiento se dirigía en exclusiva al Letrado no ofrece la menor duda, dado que no sólo son ésos los términos empleados, sino que además se le apercibe de que «de no verificarlo se procederá al archivo de las actuaciones...»

En congruencia, por la Ilma. Sra. Secretaria de esta Sala IV se acordó poner a disposición del Letrado el testimonio que interesaba a tal fin.

  1. Cierto es que en su escrito el Letrado pedía que fuera esta Sala IV del Tribunal Supremo la que efectuara la remisión al TC. Mas ello, no sólo era contradictorio con lo que la Diligencia señalaba, sino que suponía exigir un acto de auxilio judicial carente de apoyo legal.

    Al respecto, no resulta aplicable el art. 88 de la LO del Tribunal Constitucional que el Letrado cita en el recurso directo de revisión. En su apartado 1 se dispone que: «El Tribunal Constitucional podrá recabar de los poderes públicos y de los órganos de cualquier Administración Pública la remisión del expediente y de los informes y documentos relativos a la disposición o acto origen del proceso constitucional. Si el recurso hubiera sido ya admitido, el Tribunal habilitará un plazo para que el expediente, la información o los documentos puedan ser conocidos por las partes para que éstas aleguen lo que a su derecho convenga».

  2. Ya hemos puesto de relieve que lo que el TC había ordenado era un requerimiento al Letrado y en ningún caso había recabado de esta Sala documento o expediente alguno. Era, pues, al requerido a quien correspondía cumplimentar lo dispuesto por el TC, si lo entendía adecuado para sus intereses.

TERCERO

1. En relación a la forma en que se llevó a cabo el acto de comunicación por el que este órgano judicial atendía la petición del recurrente, ésta se rige por lo dispuesto en los arts. 53 y ss. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y, en lo no dispuesto allí, por el Cap. V del Título V del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

  1. En el citado art. 53 LRJS se establece que el domicilio facilitado surtirá plenos efectos y las notificaciones en él «intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de la parte y de sus representantes mantenerlos actualizados».

    En el presente caso, como ya ha quedado expuesto, el domicilio señalado era -y sigue siendo- el designado al efecto y, por consiguiente, la nula recepción del acto de comunicación solo obedeció a la no recogida por parte de su destinatario.

  2. Ante tal situación no puede achacarse al órgano judicial infracción de norma procesal, sustantiva o constitucional alguna, al haber actuado en la tramitación con la adecuada y estricta diligencia exigida por las normas que venimos citando.

    En consecuencia, hemos de confirmar el Decreto impugnado, desestimando el recurso directo de revisión que contra el mismo se formula.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso directo de revisión formulado por el letrado Sr. D. Antonio Alberto Calvar Carballo - Pérez, en nombre y representación de D. Víctor contra el decreto de 7 de febrero de 2017, que se confirma íntegramente. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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