ATS, 6 de Abril de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:4431A
Número de Recurso2910/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 159/15 seguido a instancia de Braulio contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y "GESTIÓN CATALUNYA LINK S.L.", sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Braulio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de julio de 2016 se formalizó por el Letrado Don Andrea Lupi, en nombre y representación de Braulio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de enero de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradidicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de junio de 2016 (Rec. 1699/2016 ), que como consecuencia de que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social informó al Servicio Público de Empleo (SPEE) que la empresa Gestión Catalunya Link SL era ficticia teniendo por finalidad la obtención fraudulenta de prestaciones de Seguridad Social por parte de los trabajadores dados de alta en la misma, se levantó acta de infracción contra el demandante por haber percibido indebidamente la prestación por desempleo reconocida y se le reclamaron en cuanto que indebidas prestaciones por importe de 3.834,00 euros. El demandante no formuló alegaciones, ni presentó reclamación previa. En instancia se desestimó la pretensión del actor de dejar sin efecto la resolución del SPEE por la que se anuló la prestación por desempleo reconocida y la que le reclamaba el reintegro de prestaciones indebidas. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender: 1) Que la causa de suplicación en la que cuestiona la publicación por edictos de las resoluciones, es una cuestión nueva, ya que en la demanda y en la vista oral lo que opuso fue la falta de motivación de la resolución y la indefensión, al argumentar que las responsabilidades había que buscarlas en la empresa que lo contrató, quedando acreditado que si bien el actor denuncia que no recibió dichas resoluciones, consta en el expediente que se dirigieron al domicilio conocido del trabajador, sin que éste, cuando tuvo conocimiento de la extinción de la prestación, acudiera a la oficina interesando la remisión de las resoluciones administrativas no recibidas; 2) Que corresponde al actor destruir la presunción de connivencia con la empresa para celebrar contrato con el objeto de percibir indebidamente prestaciones por desempleo, constando probado que la empresa era ficticia de manera que las relaciones laborales se han simulado para fines distintos a la prestación de servicios.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que la sentencia recurrida yerra en la interpretación de las normas en materia de notificación ya que se tuvo en cuenta la notificación efectuada al domicilio del interesado como realizada, a pesar de no haberse recibido, sin que conste el rechazo de la carta enviada.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 13 de abril de 2016 (Rec. 523/2016 ), respecto de la que la parte recurrente se limita a transcribir la parte de la fundamentación jurídica que interesa a su pretensión, sin realizar la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 13 de abril de 2016 (Rec. 523/2016 ) anula el acto de extinción de la incapacidad temporal llevada a cabo por la Mutua, por incomparecencia del actor a reconocimiento médico. Consta que mientras el actor se encontraba en situación de incapacidad temporal, la Mutua intentó la comunicación al mismo de acudir a reconocimiento médico, comunicación que según consta por la vía de revisión de hechos probados en suplicación, se intentó mediante el servicio de correos sin encontrarse el actor en su domicilio, y sin que conste la fecha de remisión de la comunicación de extinción de la prestación por desempleo por no constar en el recibo de correos la fecha en que se dejó en el buzón. Entiende la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que la notificación sólo se tiene por realizada cuando ha sido rechazada por el interesado, lo que exige un intento de entrega estando presente el mismo o cuando éste se niegue a recibirla, y si está ausente, "se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes" , y una vez fracasado el segundo intento, la notificación se llevará a cabo mediante inserción en el tablón edictal único, sin que quepa que ante la ausencia del interesado de su domicilio se considere como notificada la resolución extintiva de la prestación por incapacidad temporal.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, ni en las pretensiones de las partes, de ahí que las razones de decidir difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que la Inspección de Trabajo comunicó al SPEE que la empresa que había contratado al actor que percibía prestaciones por desempleo era ficticia, existiendo connivencia entre empresario y trabajador para percibir indebidamente prestaciones por desempleo, comunicándose la resolución de extinción de la misma mediante edictos, de ahí que la Sala entienda que procede la extinción de la prestación por desempleo y el reintegro de prestaciones indebidas, teniendo en cuenta que corresponde al actor la acreditación de que no existió dicha connivencia; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que al actor se le extinguió la prestación de incapacidad temporal que percibía como consecuencia de no acudir al reconocimiento médico de la Mutua, sin que conste la notificación al actor de la comunicación de presentarse a los servicios médicos ni de la extinción de la prestación.

TERCERO

Además, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente, aunque cita como infringidos los arts. 131 bis y 82.4 LGSS , 9 RD 625/2014 y 24 CE , pero no justifica, más allá de la transcripción de sentencia que realiza, las razones por las que entiende que existe infracción legal, el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

CUARTO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Andrea Lupi en nombre y representación de Braulio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1699/16 , interpuesto por Braulio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona de fecha 26 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 159/15 seguido a instancia de Braulio contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y "GESTIÓN CATALUNYA LINK S.L.", sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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