ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:4330A
Número de Recurso2776/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- El procurador D. Pablo José Trujillo Castellano, en representación de Astilleros Canarios, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), en el recurso nº 130/2014 , relativo a la asignación de valores a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 14 de noviembre de 2016, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que en su caso formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del motivo primero del recurso: su carencia manifiesta de fundamento, dado que se articula simultáneamente con arreglo a motivos excluyentes entre sí, planteando en el desarrollo del motivo denuncias incardinables en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA [ artículos 88 y 93.2.d) LJCA y AATS de 12 de diciembre de 2013, RC 1604/2013 , y 5 de febrero de 2015, RC 2883/2014 ].

Ulteriormente, y sin perjuicio de las alegaciones evacuadas por la recurrente, Astilleros Canarios, S.A., y la recurrida, Administración General del Estado, por providencia de 1 de febrero de 2017, se dio nuevo traslado a las mismas por plazo de diez días de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: carecer de fundamento, por cauce procesal inadecuado del motivo segundo, invocado al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , denunciando la incongruencia de la sentencia recurrida, infracción que debía haberse formalizado por el cauce del artículo 88.1.c) LJCA [ artículo 93.2.d) LJCA ].

Trámite este segundo que también ha sido cumplimentado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Astilleros Canarios, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 23 de febrero de 2012. En virtud de dicha resolución se confirmó en lo esencial los criterios del acuerdo adoptado el 13 de febrero de 2008 por el gerente regional de la Dirección General del Catastro, asignado a la finca de la recurrente un valor catastral de 785.509.58 euros. Todo ello sin perjuicio de que el centro gestor verifique la superficie del inmueble en cuestión.

SEGUNDO .- Al abordar el examen de las causas de inadmisión puestas de manifiesto en las providencias de 14 de noviembre de 2016 y 1 de febrero de 2017, debemos destacar que el escrito de interposición del recurso carece de la claridad y precisión necesarios, pues su admisibilidad requiere que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" el motivo o motivos en que se ampara ( ex artículo 92.1 LJCA ), de tal modo que cuando no resulta así porque la argumentación jurídica es ajena a la queja casacional esgrimida por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) LJCA .

En el caso que nos ocupa, la parte recurrente articula el recurso en dos motivos de casación. En el primero, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia y falta de motivación, pero, sin embargo, en él la parte recurrente se queja de la infracción de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba por la Sala de instancia. El motivo así planteado carece manifiestamente de fundamento, toda vez que su desarrollo contiene únicamente alegaciones que han de reconducirse al aparado d) del artículo 88.1 LJCA .

TERCERO .- Es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) LJCA es el adecuado para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida, mientras que el motivo del artículo 88.1.c) resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

A la vista de lo anterior, también resulta inadmisible el motivo segundo de casación, en el que, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , se denuncia la infracción del artículo 5.1 del Real Decreto 164/2007, de 2 de noviembre , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los bienes de características especiales, invocado en la demanda para plantear una cuestión que, según se dice, la sentencia recurrida no ha resuelto. Siendo así, la queja invocando ese silencio de la sentencia debió residenciarse en el artículo 88.1.c) LJCA .

Procede, pues, la inadmisión de ambos motivos de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 LJCA , dada su carencia manifiesta de fundamento.

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente en los trámites de audiencia conferidos a las partes, en las que sigue sin dar razón del inadecuado empleo de los cauces casacionales previstos en las letras d ) y c) del artículo 88.1 LJCA .

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 LJCA , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Astilleros Canarios, S.A., contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), en el recurso nº 130/2014 , resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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