ATS 673/2017, 6 de Abril de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:4295A
Número de Recurso1903/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución673/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 26/2015 dimanante de las Diligencias Previas nº 1109/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia, con fecha 14 de julio de 2016 , en la que se absuelve a Juan Ramón y a Pedro Antonio , del delito de estafa del que venían siendo acusados, declarándose de oficio las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Tania , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don José Carlos Peñalver Garcerán, articulado en dos motivos: 1) al amparo del artículo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ambos en relación con el artículo 24 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por infracción de los artículos 248 , 250.1.1 º, 6 º y 7º del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, el acusado absuelto Pedro Antonio y la entidad Finan de Inversiones S.L., representados ambos por el Procurador Don Eduardo Moya Gómez, y el acusado absuelto Juan Ramón , a través de escrito presentado por la Procuradora Doña María del Carmen Echevarría Terroba, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ambos en relación con el artículo 24 de la Constitución Española . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por infracción de los artículos 248 , 250.1.1 º, 6 º y 7º del Código Penal .

  1. En el primer motivo, considera que la sentencia de instancia es arbitraria e ilógica. Alega que la Sala ha valorado de forma incorrecta la prueba, omitiendo extremos relacionados con sus circunstancias personales, como su analfabetismo funcional o la confianza existente con el acusado Sr. Juan Ramón . Circunstancias, concluye la recurrente, significativas de la suficiencia de engaño en el actuar de los acusados.

    En el segundo motivo, con reiteración de los argumentos contenidos en el motivo primero, y partiendo de una diferente valoración a la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, considera que los hechos son constitutivos de un delito de estafa.

    Al centrarse la recurrente, en ambos motivos, en el análisis de la prueba practicada procedemos a su unificación.

  2. Es preciso destacar la doctrina del Tribunal Constitucional que, al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona, sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, sustanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC. 31/96 de 27.2 , 16/2001 de 29.1 ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC. 218/97 de 4.12 , 138/99 de 22.7 , 215/99 de 29.11 ). Y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 C.E .

    Por ende, la función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).

    En efecto, las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias". "De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión".

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que el acusado Juan Ramón , debido a la mala situación económica que atravesaba y a la necesidad de disponer de dinero en efectivo, se puso en contacto con algunos prestamistas anunciantes en los periódicos con el fin de obtener un préstamo. Uno de ellos, el acusado Pedro Antonio -administrador de Finan de Inversiones, S.L.- le remitió al acusado una propuesta, supeditada a que consiguiera un avalista con garantía real y a la apertura de una cuenta bancaria al efecto.

    En noviembre de 2010, Juan Ramón se reunió con Tania y con sus hijos, y Tania acordó que, en consideración a la amistad que el acusado había mantenido con su marido ya fallecido, ella le avalaría el préstamo hipotecando su vivienda. A tales efectos, el 29 de noviembre de 2010 abrieron una cuenta bancaria en la que figuraban como titulares Tania y Consuelo (esposa de Juan Ramón ), y como autorizado en la cuenta Juan Ramón .

    El 30 de noviembre de 2010 acudieron a la Notaria los dos acusados y Tania . Se formalizó escritura pública de constitución de hipoteca cambiaria, en la que Tania , como titular de la vivienda, constituía hipoteca voluntaria sobre la misma a favor de Juan Ramón , cubriendo la hipoteca la cantidad de 65.000 euros derivada de un préstamo. Ese préstamo fue satisfecho mediante ingreso bancario en la misma fecha y en la cuenta abierta al efecto. La devolución del préstamo se instrumentalizó en una letra de cambio, expedida en la misma fecha, por Juan Ramón como librador y aceptada por Tania como librada, por un importe de 58.000 euros de principal y 6.5000 euros de intereses.

    No ha quedado acreditado que los acusados, con el único ánimo de obtener un beneficio económico, actuaran de común acuerdo y que utilizaran engaño con el fin de obtener una garantía hipotecaria sobre la vivienda de Tania .

    El Tribunal de instancia se basó, para dictar sentencia absolutoria, en la valoración que le mereció la documental, en las declaraciones de los acusados, la perjudicada y en la testifical del subdirector de la entidad Sa Nostra, en donde tanto Tania como sus hijos eran clientes.

    La Sala concluyó afirmando que no quedó acreditada convenientemente la versión de la recurrente, en el sentido de que había sido engañada, que no le dijeron que podía perder el piso, desconociendo que se hipotecaba el mismo. La Sala expone una serie de circunstancias que le hacen dudar acerca de la ignorancia en los hechos que alegó Tania .

    En primer lugar, el hecho de que en la cuenta bancaria que se abrió al efecto figurasen como titulares la mujer de Juan Ramón y Tania (folios 202, 256 y 317). La Sala no otorga credibilidad a la afirmación de Tania de que ella no fue al banco a abrir la cuenta bancaria; se trata, indica la Sala, de una afirmación que va en contra del proceder bancario, no se puede ser titular de una cuenta sin acudir a la entidad bancaria a firmar los papeles relativos a su apertura.

    En segundo lugar, considera como hecho relevante, la disponibilidad que el Sr. Juan Ramón tuvo de la escritura de la vivienda de Tania , necesaria para la constitución de la hipoteca. Escritura que de forma lógica, afirma la Sala, tuvo que ser facilitada por Tania o sus hijos. De ser cierta la versión de la recurrente -desconocía que se hipotecaba su vivienda- debía haberse cuestionado el porqué de la necesidad de la escritura, dado que sólo se iba a avalar un préstamo.

    En tercer lugar, es significativo que los acusados y la recurrente se personaron en la Notaría, y el notario leyó y explicó a las partes lo que iban a firmar y las consecuencias jurídicas de ello. La recurrente declaró, en el acto del juicio, que el Notario no leyó nada; sin embargo, afirma la Sala, no ha aportado a las actuaciones prueba alguna que acredite dicho extremo, no llegó a proponer la testifical del notario a efectos de acreditar su manifestación.

    En cuarto lugar, la Sala consideró reveladora la declaración testifical de Mario , subdirector de la sucursal de la entidad Sa Nostra -oficina en la que tanto Tania como sus hijos eran clientes-. En el acto del juicio afirmó que al cabo del tiempo, uno de los hijos de Tania fue a pedir un préstamo, y al comprobar el banco su situación personal se percató de que en la nota registral de la vivienda había una carga. Entonces el hijo de Tania le reconoció que había una carga en la vivienda y que se imaginaba de lo que era. Declaración, considera la Sala, que no tendría sentido sino se supiera, o tuviera cierto conocimiento, de que en el pasado la vivienda había sido objeto de algún tipo de carga.

    Todas estas circunstancias llevan a la Sala a concluir de forma lógica y racional que, si bien es posible que Juan Ramón no informara de manera específica de todos los detalles a la recurrente, no puede afirmarse que engañara a ésta en el sentido de ocultarle la información relevante y que ella desconociera las consecuencias de sus actos.

    Asimismo, la Sala descarta que la recurrente, pese a manifestar que carece de mínimos conocimiento en materia económica, no hubiera alcanzado a entender la totalidad de las cuestiones jurídicas que se estaban planteando cuando firmó ante el Notario. A tal efecto, la Sala reseña la declaración del testigo Sr. Mario , quien en el acto del juicio afirmó que el hijo de Tania manifestó que tenían conocimiento de la existencia de la carga, expresión que rebate el alegado desconocimiento del gravamen.

    De todo lo que ha sido analizado, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos.

    Por otro lado, cabe añadir, asimismo, que conforme a una jurisprudencia reiterada de esta Sala -en línea con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos-, no es posible revocar en esta instancia un fallo absolutorio con base a una nueva valoración de las pruebas practicadas, que es, en definitiva, lo que pretende la recurrente.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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