ATS 668/2017, 6 de Abril de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:4385A
Número de Recurso92/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución668/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 4ª) dictó Sentencia el 14 de noviembre de 2016, en el Rollo de Sala nº 20/2016 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 1148/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, en la que se condenó:

1) Por conformidad, a Leandro como autor de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8º y la atenuante analógica a la drogadicción de los artículos 21.7 , 21.2 y 20.2 del mismo texto legal , a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 16.300 euros de multa, con el arresto subsidiario de un día de privación de libertad por cada 100 euros o fracción impagados.

2) Por conformidad, a Mariano como autor de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8º y la atenuante analógica a la drogadicción de los artículos 21.7 , 21.2 y 20.2 del mismo texto legal , a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 16.800 euros de multa, con el arresto subsidiario de un día de privación de libertad por cada 100 euros o fracción impagados.

3) Por conformidad, a Millán como autor de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica a la drogadicción de los artículos 21.7 , 21.2 y 20.2 del mismo texto legal , a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4) Por conformidad, a Pelayo como autor de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8º y la atenuante analógica a la drogadicción de los artículos 21.7 , 21.2 y 20.2 del mismo texto legal , a la pena de tres años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 800 euros de multa, con el arresto subsidiario de un día de privación de libertad por cada 100 euros o fracción impagados.

5) Por conformidad, a Rodrigo como autor de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8º y la atenuante analógica a la drogadicción de los artículos 21.7 , 21.2 y 20.2 del mismo texto legal , a la pena de tres años y un mes de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 2.500 euros de multa, con el arresto subsidiario de un día de privación de libertad por cada 100 euros o fracción impagados.

6) Por conformidad, a Saturnino como autor de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica a la drogadicción de los artículos 21.7 , 21.2 y 20.2 del mismo texto legal , a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 150 euros de multa, con el arresto subsidiario de dos días de privación de libertad en caso de impago.

7) Por conformidad, a Teofilo como cómplice de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica a la drogadicción de los artículos 21.7 , 21.2 y 20.2 del mismo texto legal , a la pena de un años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

8) Por conformidad, a Virgilio como cómplice de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8º y la atenuante analógica a la drogadicción de los artículos 21.7 , 21.2 y 20.2 del mismo texto legal , a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

9) Por conformidad, a Jose Enrique como autor de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, párrafo primero, inciso primero y párrafo segundo -menor entidad-, del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica a la drogadicción de los artículos 21.7 , 21.2 y 20.2 del mismo texto legal , a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 2.000 euros de multa, con el arresto subsidiario de un día de privación de libertad por cada 100 euros o fracción impagados.

10) Por conformidad, a Luis Carlos como autor de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, párrafo primero, inciso segundo, del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8º y la atenuante analógica a la drogadicción de los artículos 21.7 , 21.2 y 20.2 del mismo texto legal , a la pena de un año y nueves meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 300 euros de multa, con el arresto subsidiario de seis días de privación de libertad en caso de impago.

11) Por conformidad, a Jesús Carlos como autor de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, párrafo primero, inciso segundo, del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica a la drogadicción de los artículos 21.7 , 21.2 y 20.2 del mismo texto legal , a la pena de un año y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

12) Por conformidad, a Juan Pedro como autor de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, párrafo primero, inciso segundo , y artículo 369.1.5ª -notoria importancia-, ambos del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8º y la atenuante analógica a la drogadicción de los artículos 21.7 , 21.2 y 20.2 del mismo texto legal , a la pena de tres años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 42.500 euros de multa, con el arresto subsidiario de un día de privación de libertad por cada 200 euros o fracción impagados.

13) A Pablo Jesús como autor de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 45.000 euros de multa, con el arresto subsidiario de un día de privación de libertad por cada 150 euros o fracción impagados.

Conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Penal , se decreta el comiso de las sustancias aprehendidas, vehículos y metálico intervenidos a los acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Raúl Martínez Osteneros, en nombre y representación de Pablo Jesús , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. 3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la asistencia letrada. 4) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por nulidad del registro del vehículo, en relación con los arts. 326 y ss LECrim . 5) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 18.3 CE , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. 6) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 y art. 852 LECrim ., por vulneración de los arts. 1.1 , 9.3 , 10 y 25.1 CE , por vulneración del principio de proporcionalidad de las penas. 7) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación de la atenuante de drogadicción, arts. 21.2 , 21.7 y 20.2 CP , en relación con el art. 66.1 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El primer motivo del recurso se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías.

Alega que, aunque la Ley 41/2015 se aplica a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, el art. 73 LOPJ es aplicable con carácter transitorio, pues su aplicación en ningún caso ha quedado en suspenso, debiendo hacerse efectivo el recurso de apelación.

  1. Sobre la naturaleza del recurso de casación con anterioridad a la reforma procesal de 2015, el Tribunal Constitucional ha dicho en su auto número 91/2006, de 27 de marzo : "...de conformidad con una consolidada doctrina mantenida por este Tribunal, el recurso de casación cumple esa condición de recurso efectivo requerida por el Comité en su lectura del art. 14.5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( SSTC 70/2002, de 3 de abril , 80/2003, de 28 de abril , 105/2003, de 2 de junio y ATC 104/2002, de 17 de junio ) ya que existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que el Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia" ( STS 12-12-06 ).

  2. La modificación citada por el recurrente, realizada por LO 19/2003, de 23 de diciembre, que introdujo el vigente art. 73.3.c ) en el texto de la LOPJ, dependía para su aplicación efectiva del correspondiente desarrollo procesal y orgánico de esta disposición legal ( STS 11-1-05 ).

Este desarrollo legal ya se ha producido por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, por la que se procede a generalizar la segunda instancia.

Dicha reforma entró en vigor el seis de diciembre de 2015 ( Disposición final cuarta de la Ley 41/2015 ), siendo determinante que en la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015, se establezca que se aplicará "a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor".

Por lo tanto, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual se generaliza la segunda instancia, no puede incidir, en virtud de la disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado con anterioridad a la citada fecha de seis de diciembre de 2015.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El motivo segundo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

Alega que de los trece acusados él no se conformó porque no se mantuvo el pacto verbal acordado previamente con la Fiscalía, y que la conformidad expresada por parte de los acusados es irrelevante para determinar el sentido de la sentencia, debiendo ser éste el resultado del juicio contradictorio, y ello para todos los acusados, incluidos los que expresaron su conformidad.

  1. La reforma legal operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, potencia la conformidad como un instrumento para asegurar la celeridad procesal, considerando además, desde la perspectiva de los valores constitucionales, que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de su autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en art. 10.1 de la Constitución , y que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena, art. 25.2 CE ( STS 188/2015, de 9 de abril ).

  2. Relatan los hechos probados que con motivo de las investigaciones llevadas a cabo, por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Valladolid, en relación a actividades de organizaciones delictivas dedicadas al tráfico de drogas, en la provincia de Valladolid, se había detectado como presunto implicado en las mismas a Leandro (condenado por delito de tráfico de drogas en sentencia firme de 20 de abril de 2007 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid , a la pena de 5 años de prisión), que se relacionaba con otros sujetos conocidos por sus antecedentes delictivos en hechos de esa naturaleza.

Los seguimientos policiales permitieron observar cómo Leandro , de forma rutinaria, pasaba sustancias estupefacientes a otras personas, algunas de las cuáles, a su vez, pudieran estar efectuando distribución de las mismas a menor escala.

En el curso de las vigilancias fue detectado, en el barrio de Las Flores de Valladolid, visitando una carnicería sita en la calle Azucena nº 24, así como una vivienda en la CALLE000 nº NUM000 , domicilio de Mariano , alias " Bola ", " Pirata ", " Palillo ", " Gamba "(condenado por delito de tráfico de drogas en sentencia firme de 6 de junio de 2005, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid , a pena de diez años de prisión), acompañado por Millán , quien en alguna ocasión conducía un turismo propiedad de la madre de Mariano , verificándose la celebración de varias reuniones de dichos acusados, en los lugares señalados.

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, en Auto de 3 de marzo de 2014 , autorizó la interceptación de las comunicaciones recibidas y enviadas desde un teléfono móvil utilizado por Leandro . Ésta y las sucesivas intervenciones telefónicas confirmaron el alcance de las actividades de los acusados, pudiendo observarse, además, en las vigilancias realizadas por la Policía Judicial, las medidas de seguridad adoptadas por los mismos en los desplazamientos: con recorridos ilógicos, contramarchas -habitualmente empleadas para detectar la posible presencia policial-, movimientos a altas horas de la madrugada y reuniones personales.

Leandro , para la obtención de cocaína, contactaba especialmente con Millán , y éste se desplazaba con frecuencia a la calle Aralia nº 7, donde le facilitaba esta sustancia Mariano . Éste controlaba las gestiones que para él, en el tráfico de estupefacientes, efectuaba Millán , tales como distribución de las sustancias y cobro a los compradores, y contaba también con la colaboración ocasional de Teofilo , quien por vínculos familiares residía en su domicilio y, por ello, era conocedor de las actividades ilícitas que desarrollaba Mariano , concertando algunas citas con terceros compradores de droga o poniendo en contacto a éstos con Mariano .

A finales de marzo de 2014, por encargo de Mariano , con quien se había reunido días antes, Millán se trasladó a Vigo, en compañía de Pablo Jesús , quien también mantenía contactos con Mariano ; viaje que no fue el único, sino que se realizaba con una frecuencia mensual, y su objeto siempre relacionado con el tráfico de drogas, y vinculado con una organización (a la que se hará referencia más adelante) que operaba en la mencionada ciudad.

Millán , debido a las deudas con alguna de las personas implicadas en estos hechos, en especial con Mariano , abandonó Valladolid en el mes de abril de 2014, estando ilocalizable. Así, Mariano habló con Pablo Jesús , Juan Pedro (condenado por delito de tráfico de drogas en sentencia firme de 1 de septiembre de 2008, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valladolid , a pena de 2 años y 9 meses de prisión) y Virgilio (condenado por delito de tráfico de drogas en sentencia firme de 29 de septiembre de 2004, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid , a pena de diez años de prisión) en un intento de cobrar lo que Millán le adeudaba.

En esta situación, las relaciones y contactos de Millán fueron asumidos por Leandro , quien acudía a los puntos que antes frecuentaba aquél, tanto en la calle Aralia nº 7, como en otros lugares del barrio de Las Flores, en los que se llevaban a cabo los "pases" de droga a terceras personas.

El día 25 de abril de 2014, se estableció un operativo policial para comprobar el destino de la droga que Leandro "movía" después de reunirse con Mariano ; siendo detenido en Dueñas (Palencia) Modesto en posesión de cocaína y hachís, uno de los "clientes" de Leandro , que le visitaba regularmente en Zaratán. Por este hecho se han seguido Diligencias Previas nº 471/2014, en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Palencia.

Asimismo, Leandro gestionaba sus propias ventas a otras personas dedicadas al "menudeo", como Pelayo (condenado por delito de tráfico de drogas, en sentencia firme de 21 de noviembre de 2013, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valladolid , a la pena de tres años de prisión), pudiendo verificarse una reunión entre ambos el día 17 de marzo de 2014.

Por otra parte, Pelayo encargaba a Rodrigo , también conocido por " Birras " (condenado por delito de tráfico de drogas, en sentencia firme de 29 de junio de 2007, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid , a pena de tres años de prisión), el suministro de sustancias como "speed" y "cocaína".

A lo largo de las intervenciones telefónicas se puso de manifiesto que Pelayo , una vez había recibido solicitudes de droga por sus clientes consumidores, contactaba con Rodrigo para pedirle la droga que luego vendería a éstos, llevándose a efecto las transacciones en las inmediaciones del domicilio de Rodrigo y, en menor número de ocasiones, en Laguna de Duero, donde residía Pelayo , acudiendo a esta localidad Rodrigo .

Con la misma finalidad, Pelayo encargaba "hachís" a otra persona, Jesús María , que sería detenido en posesión de sustancias estupefacientes y encartado en Diligencias Previas nº 1610/2014, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid.

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, en Auto de 23 de mayo de 2014 , autorizó la entrada y registro en el domicilio de Pelayo , en la CALLE001 nº NUM001 de Laguna de Duero, así como en el de Rodrigo , en la CALLE002 nº NUM002 de Valladolid.

En el domicilio de Pelayo se hallaron los siguientes efectos relacionados con su ilícita actividad: una bolsita conteniendo 4,38 gramos de resina de cannabis (con una riqueza de 17,48%); cuatro bolsas de "sueroral"; una bolsa blanca conteniendo 11 papelinas de cocaína, con un peso neto 8,5 gramos (con una riqueza de 57,16%).

Pelayo , que cuando fue detenido llevaba 225 euros en billetes, habría obtenido, en el mercado ilícito, la cantidad de 706,53 euros en la venta por gramos de la cocaína incautada, o 941,25 euros, de efectuar la venta por dosis. Mientras que el valor de los 4,38 gramos de resina de cannabis sería de 25,09 euros.

Las actividades de Rodrigo , que se deducían de sus conversaciones telefónicas, así como de sus traslados a distintos bares y puntos de la ciudad, como el Bar "Fortune", en la calle Doce de Octubre, o el bar "Chirumba", en la calle Higinio Mangas, determinaron que finalmente fuera detenido el día 23 de mayo de 2014, portando: una bolsa que contenía 19,84 gramos netos de cocaína (con una riqueza de 53,35%); un envoltorio transparente con 4 bolsitas de plástico con 4,7 gramos netos de cocaína (con una riqueza de 52,89%); 400 euros en billetes de 50, 20 y 5 euros; y un trozo de 0,73 gramos netos de resina de cannabis (con una riqueza de 19,18%).

En el registro de su domicilio, en su dormitorio, se aprehendió: una bolsita conteniendo 5,6 gramos netos de cocaína (riqueza 52,63%), y una báscula de precisión de pequeño tamaño.

El valor en el mercado ilícito de la cocaína intervenida a Rodrigo , sería de 2.330,14 euros, en la venta por gramos, y 3.104,06 euros, en la venta por dosis; y los 0,73 gramos de resina de cannabis tendrían un valor de 4,18 euros.

Como se ha indicado más arriba, la relación de Leandro con Mariano estaba vinculada sobre todo al comercio de cocaína, pero ésta no era la única sustancia que introducían en el mercado ilícito, de modo que para la obtención de "hachís" su proveedor era Juan Pedro , lo que se reflejaba, entre otros, en varios contactos telefónicos, a finales de mayo de 2.014, entre Mariano y Juan Pedro , que concertaban una cita para los días siguientes.

Juan Pedro efectuaba otras operaciones de esta naturaleza, en las que intervenía en alguna oportunidad Jesús Carlos , de modo que en esas ocasiones habrían efectuado compras de drogas de manera compartida, contrayendo deudas con Mariano , para cuyo cobro habrían mediado Millán y Virgilio .

Virgilio , desde su domicilio en Canarias, mantenía contactos por teléfono, y en alguna ocasión personalmente, con varios de los acusados y llegó a ofrecerse para prestarles el dinero y presentarles posibles compradores.

El 10 de junio de 2014, con la oportuna autorización judicial, se llevó a cabo la entrada y registro de la vivienda de CALLE000 nº NUM000 , domicilio de Mariano , hallándose los siguientes efectos: dinero metálico (225 euros en billetes de distintas cuantías; un sobre con 22 billetes de 50 euros y 9 billetes de 100 euros; y otro sobre con 11 billetes de 500 euros); una bolsa plástica conteniendo cannabis, con un peso neto de 147,26 gramos; cuatro teléfonos móviles; dos bolsitas transparentes, una de ellas contenía 7,21 gramos netos de cocaína, y la otra bolsa 30,76 gramos netos de fenacetina; una caja de zapatos con 24,02 gramos netos de cannabis. Así como en un sobretecho situado a la derecha de la escalera de subida: una bolsa de plástico con 63,96 gramos netos de cocaína (con una riqueza de 75,94%), otra bolsa con 53,37 gramos netos de la misma sustancia (con una riqueza de 51,98%) y dos bolsas con restos de cocaína.

Ese mismo día, en la habitación de la planta superior a la carnicería de la CALLE007 , nº NUM007 , se aprehendieron: dos bolsitas con 6,75 gramos netos de heroína (con una riqueza de 25,9%); una bolsita con 0,30 gramos netos de cocaína (con una riqueza de 67,89%); y una bolsita con 6,85 gramos de paracetamol y cafeína en polvo.

Efectuada la valoración de las sustancias aprehendidas en los dos registros, su precio en el mercado ilícito habría sido el siguiente: heroína (6,27 gramos) 361,08 euros en la venta al por menor en gramos, y 580,70 euros en la venta por dosis; cocaína (205,79 gramos), en la venta al por menor en gramos 11.678,57 euros, y en la venta por dosis 15.558,16 euros; y cannabis sativa (171,28 gramos) en la venta al por menor en gramos 791,31 euros.

También se verificó diligencia de entrada y registro en el domicilio de Leandro , en CAMINO000 nº NUM003 , de Zaratán (Valladolid), hallándose, en el cajón de la cómoda del dormitorio, un bolso marrón y en su interior una balanza de precisión con restos de cocaína. Asimismo se localizó: una bolsa de plástico transparente con 151,28 gramos netos de cocaína (con riqueza de 51,64%); otra bolsa más pequeña con 1,6 gramos netos de cocaína (con una riqueza de 53,9%); tres tabletas de resina de cannabis con un peso neto de 144,61 gramos (con una riqueza de 14,09%); una bolsa de Gadis recortada y dos rollos de alambre recubierto verde; y en la cocina, en un altillo, una tableta de resina de cannabis, con un peso neto de 29,22 gramos (con una riqueza de 14,12%).

El valor en venta al por menor de la cocaína habría sido de 11.493 euros, y 15.311,43 euros por dosis; y el de la resina de cannabis, en la venta al por menor en gramos 996,04 euros.

Los hallazgos en el domicilio de Juan Pedro , en CALLE003 nº NUM004 , de Arroyo de la Encomienda (Valladolid) fueron los siguientes: una bolsita de plástico transparente con 1,48 gramos netos de cocaína (con una riqueza de 70,76%), cuyo valor en el mercado ilícito sería de 152,09 euros en la venta por gramos, y 202,50 euros en caso de venderse por dosis; en la despensa de la cocina, debajo de un armario, dentro de una bolsa de deporte, 31 paquetes plastificados, conteniendo 610 pastillas de resina de cannabis, con un peso neto total de 28.499 gramos (con una riqueza de 14,62%), por cuya venta, al por mayor, por kilogramos se habrían obtenido 42.535,57 euros, y en la venta al por menor en gramos 163.247,70 euros.

En el momento de su detención, dicho acusado llevaba encima 1.100 euros en billetes, comprobándose que, fruto de sus "negocios", era titular de un Audi A4 y una Fiat Ducato.

Ya se ha hecho alusión a los viajes a Vigo que, en alguna ocasión acompañado por Millán , efectuaba de manera regular Pablo Jesús , quien acudía a esa ciudad para proveerse de cocaína, destinada a su venta en Valladolid.

El día 14 de mayo de 2014, sobre las 21:30 horas, Pablo Jesús -que regresaba de uno de estos viajes- fue parado por una dotación de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil en la A-62, a la altura de Vega de Valdetronco. Si bien el perro adiestrado señaló varios lugares del vehículo, un BMW 530 matrícula ....XYG , el mismo hubo de ser trasladado a dependencias policiales de automovilismo en la Comandancia de Valladolid para un examen más exhaustivo; descubriéndose, sobre la 1:30 horas del día 15 de mayo de 2014, escondido en un doble fondo practicado en el interior de la parte trasera del panel delantero, en un espacio oculto detrás de la guantera delantera derecha, un envoltorio recubierto de cinta aislante que contenía 243,87 gramos netos de cocaína, con una riqueza de 75,3%, siendo hallados también dos trozos de plástico blanco, con cierre de color verde, con un total de 0,02 gramos netos de cocaína.

La cocaína incautada a Pablo Jesús tenía un valor en su venta al por menor en gramos de 26.720,73 euros, y en la venta en dosis de 35.598,37 euros.

Pablo Jesús en el momento de su detención portaba una cartera con 1.000 euros en efectivo, en el turismo tenía otros 280 euros y guardaba en su domicilio, en la CALLE004 nº NUM005 de Aldeamayor de San Martín, 1.500 euros, en billetes de 500 euros. Siendo titular, además del vehículo utilizado en este viaje, de otros vehículos cuya procedencia y destino no han sido suficientemente determinados.

Dado que, según resultaba de la investigación policial, Pablo Jesús había contactado antes de su viaje con Saturnino , a cuyo domicilio acudió al llegar a Vigo, y que en la transacción había mediado también Jose Enrique , mediante resoluciones judiciales de 30 de mayo de 2014 se autorizó la entrada y registro en los domicilios de ambos acusados en Vigo.

En el momento de la detención de Saturnino se le intervino un trozo de resina de cannabis, con un peso neto 4,67 gramos, y 63,12 euros. Y en el registro de su domicilio, en la CALLE005 nº NUM000 de Vigo, se hallaron: un trozo de 4,83 gramos netos de resina de cannabis (con una riqueza de 23,66%); una báscula de precisión con restos de cocaína y resina de cannabis; recortes de plástico de diversos colores y bolsas de plástico recortadas; cutter con restos de resina de cannabis. El valor de la resina de cannabis aprehendida (9,50 gramos) en el mercado ilícito sería de 54,42 euros.

En esa misma fecha, 30 de mayo de 2014, Jose Enrique había contactado con Luis Carlos (condenado por delito de tráfico de drogas en sentencia firme de 27 de septiembre de 2012, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra , a pena de 2 años de prisión) para obtener drogas, siendo detectados ambos cuando, en una furgoneta Peugeot Expert, matrícula ....QWG , se dirigieron a diferentes zonas de Vigo.

Sobre las 20:45 horas del día 30 de mayo de 2014, en las inmediaciones de su vivienda, se procedió a la detención de Jose Enrique , momento en el que llegaba al lugar, un BMW ....YHF , conducido por Luis Carlos .

En un registro superficial del BMW se hallaron 2.800 euros en el hueco del salpicadero, donde suele ir el cenicero, y Luis Carlos llevaba en los bolsillos otros 630 euros, apreciando los agentes un fuerte olor a hachís en el interior del habitáculo.

Posteriormente, se descubrió que Luis Carlos , en la zona testicular, llevaba una bolsa de plástico con 5 bellotas de resina de cannabis con un peso neto total de 48,23 gramos (con una riqueza de 25,32%), y otra bellota y tres trozos de la misma sustancia con peso neto de 18,58 gramos (con una riqueza de 25,07%), sustancia que llevaba para su distribución a terceros.

Los 66,81 gramos de resina de cannabis alcanzarían, en el mercado ilícito, un valor en la venta al por menor en gramos de 382,81 euros.

En el momento de la detención Jose Enrique portaba una bolsa conteniendo una sustancia, en polvo y sólido, que resultó ser cocaína mezclada con levamisol, con un peso neto de 3,88 gramos.

En el Peugeot Expert, que conducía se localizaron los siguientes efectos: una bolsa con 5,08 gramos netos de cocaína (con una riqueza de 68,66%); una bolsa con 4 bellotas de resina de cannabis, con un peso neto total de 39,1 gramos (con una riqueza de 28,26%); un monedero de cuero en el que había una bolsita transparente con 5 envoltorios de cocaína (peso neto 2,33 gramos y una riqueza de 55,86%) y un envoltorio con 3,43 gramos netos de resina de cannabis (con una riqueza de 28,25%); y en una bolsa de tela negra, 204,50 euros.

En el registro de su domicilio en CALLE006 nº NUM006 , se hallaron: una bolsa con un trozo de resina de cannabis, con un peso neto 4,83 gramos y una riqueza de 20,26%; otro trozo de esa sustancia, envuelto en papel transparente, con un peso de 15,43 gramos netos y una riqueza de 2,99%; una bellota en envoltorio transparente de resina de cannabis, con un peso de 9,68 gramos netos y una riqueza de 25,33%; bolsas de plástico blanco y recortes de las mismas; báscula de precisión con restos de cocaína; calendario plastificado y cucharilla metálica con restos de cocaína; y una caja pequeña, con dos bolsas de cocaína, peso neto 9,56 gramos (con una riqueza de 12,13%).

El valor de las sustancias aprehendidas a Jose Enrique , tomando como referencia las tablas de la OCNE, para el 1º semestre de 2014, sería el siguiente: cocaína (15,24 gramos), en su venta al por menor en gramos 1.229,18 euros, y 1.637,05 euros vendida por dosis; resina de cannabis (72,47 gramos) 415,23 euros en la venta por gramos.

Tanto de las conversaciones entre Jose Enrique , Saturnino y Luis Carlos , como de los contactos que mantenían los compradores con éstos, de los resultados de las vigilancias policiales y los hallazgos de estupefacientes, en el momento de la detención y en sus respectivos domicilios, se desprende que los acusados citados distribuían los estupefacientes a terceros.

A consecuencia de los hechos relatados, se intervinieron los teléfonos móviles utilizados por los acusados en las conversaciones que fueron objeto de interceptación, y se referían a su ilícita actividad, así como el dinero metálico localizado en los registros domiciliarios y en los cacheos efectuados en el momento de las detenciones, beneficio obtenido de las transacciones de estupefacientes.

Teofilo es consumidor habitual de cocaína y cannabis, encontrándose en tratamiento en la Asociación de Ayuda al Drogodependiente (ACLAD) con evolución favorable.

Mariano es consumidor habitual de cocaína, alcohol y cannabis, encontrándose en tratamiento en ACLAD con evolución favorable.

Millán es dependiente a la cocaína desde hace 9 años, habiendo recibido tratamiento en la Cruz Roja.

Juan Pedro era dependiente a cocaína y cannabis, encontrándose en tratamiento en ACLAD desde 2014 con evolución favorable, manteniéndose abstinente; tiene trabajo estable y vive con su familia.

Luis Carlos es consumidor habitual de cocaína; se encuentra en tratamiento de desintoxicación en la Unidad de Desintoxicación de drogodependencias de Vigo.

Jose Enrique es consumidor habitual de cocaína según informe del Médico Forense de Vigo.

Saturnino es consumidor habitual de cocaína y cannabis; sigue tratamiento farmacológico de deshabituación en la Asociación Alborada de Vigo.

Rodrigo es dependiente a cocaína y consumidor de abuso de alcohol; se encuentra en tratamiento en ACLAD desde febrero de 2016.

Leandro es asimismo politoxicómano, habiendo recibido tratamiento en Cáritas con controles de orina y evolución favorable.

Virgilio es consumidor de cocaína de larga duración, con tratamientos en Proyecto Hombre con resultados desiguales.

Jesús Carlos es consumidor de cocaína y cannabis, no habiendo realizado programa alguno de deshabituación.

Pelayo es consumidor dependiente al cannabis, según informe del Médico Forense.

Existe la previsión legal de que unos procesados se conformen y otros no ( art. 655 LECrim ). Cuando esto ocurre el juicio debe continuar para todos, como sucedió en este caso. Lógico es que los acusados conformados renuncien a las pruebas propuestas, pero en cualquier caso la sentencia fue una para todos, y en ella se estableció la distinción entre el recurrente y el resto de los acusados, todo ellos conformados.

Pero, además, el recurrente reconoció los hechos en el acto del juicio oral. Razona la Audiencia que de esta manera Pablo Jesús confirmaba las conclusiones que se podían alcanzar contra él de las demás diligencias de investigación llevadas al plenario que le incriminaban. Añade que no sólo su reconocimiento de hechos hace prueba de cargo contra su persona sino que su dedicación al tráfico de drogas aparece acreditado de las escuchas telefónicas que le relacionan con dicha actividad, junto al resto de los acusados; de la diligencia de registro del vehículo que conducía en el momento de su detención, cuando se le ocupó en un espacio oculto de la guantera un envoltorio recubierto de cinta aislante que contenía 243,87 gramos netos de cocaína, con una riqueza del 75,3%, y dos trozos de plástico blanco, con cierre de color verde, conteniendo un total de 0,02 gramos netos de cocaína; y de la diligencia de entrada y registro en su domicilio en el que se ocuparon 1.500 euros, en billetes de 500 euros. Y asimismo, que tampoco fue discutida ni la cantidad ni calidad de la droga intervenida.

En definitiva, la ley procesal reconoce el valor de una admisión de los hechos, como causa de exclusión de esa cuestión del debate procesal, como ocurrió en el presente caso, en el que el propio acusado reconoció haber cometido los hechos. Debatiendo el recurrente la intervención de sus vehículos y la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción.

En este sentido, la defensa del acusado modificó las conclusiones para admitir los hechos y la calificación jurídica del delito, pero estimando la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, solicitando la pena de tres años de prisión y multa de 27.000 euros, y se opuso al decomiso de los vehículos.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim .

TERCERO

A) El tercer motivo se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la asistencia letrada.

Alega que cuando se hallaba detenido por la Guardia Civil y procedieron a la lectura de sus derechos solicitó ser asistido por Letrado de oficio; posteriormente, declaró en el sentido de manifestar su voluntad de declarar en sede judicial, y ello sin la preceptiva asistencia Letrada.

  1. La esencia del derecho del detenido a la asistencia letrada es preciso encontrarla en la efectividad de la defensa, pues lo que quiere la Constitución es proteger al detenido con la asistencia técnica de un Letrado, que le preste su apoyo moral y ayuda profesional en el momento de su detención (en este sentido, STS 706/2016, de 15 de septiembre ).

  2. El recurrente reconoce que se negó a declarar ante la Guardia Civil, y por tanto no se le recibió declaración alguna al manifestar su deseo de declarar ante el Juez; y prestó la declaración que tuvo por conveniente asistido de Letrado ante el Juez de Instrucción. Además, en el juicio oral, con todas las garantías, procedió al reconocimiento de los hechos imputados.

En consecuencia, ninguna indefensión pudo sufrir el recurrente al no estar presente un Letrado cuando manifestó su deseo de no declarar ante los agentes de la Guardia Civil, y ningún tipo de incidencia ha podido tener en el proceso.

Por ello procede la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim .

CUARTO

A) El motivo cuarto se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por nulidad del registro del vehículo, en relación con los arts. 326 y ss LECrim .

Alega que el registro de su vehículo se realizó sin las garantías exigibles, así se llevó a cabo sin control judicial y tampoco en su presencia o en la de Letrado, no existiendo ninguna razón de urgencia para proceder a dicho registro por lo que es nulo; nulidad que afectaría al resto de las pruebas que derivan de dicho registro, entre ellas el registro domiciliario efectuado posteriormente.

  1. Un vehículo automóvil que se utiliza exclusivamente como medio de transporte no encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito privado de un individuo. Su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigación de conductas presuntamente delictivas, para descubrir y, en su caso, recoger los efectos o instrumentos de un delito, no precisa de resolución judicial, como sucede con el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones. No resulta afectado ningún derecho constitucionalmente proclamado. Así se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala sobre el registro de vehículos automóviles como se expresan, entre otras, las SSTS 856/2007, de 25 de octubre , y 143/2013, de 28 de febrero .

  2. El motivo carece de fundamento. Esta Sala ha considerado que concurre un supuesto de prueba precostituida en aquellas diligencias sumariales de imposible repetición en el juicio oral por razón de su intrínseca naturaleza y cuya práctica -como sucede con una inspección ocular y con otras diligencias- es forzosamente única e irrepetible ( SSTS 96/2009, de 10-3 ; 850/2009, de 28-7 ; y 1375/2009, de 28-12 ).

La sentencia del Tribunal Constitucional 303/1993, de 25 de octubre , admitió la posibilidad de que el acta policial de inspección ocular de un automóvil pudiese tener también el valor de prueba preconstituida, reproducible en el juicio a través del art. 730 de la LECrim . con valor probatorio sin necesidad de comparecencia de los agentes policiales en la vista oral. Pero para que tales actos de investigación posean esta última naturaleza (probatoria) se hace preciso que la policía judicial intervenga en ellos por estrictas razones de urgencia y necesidad, pues, no en vano, la policía judicial actúa en tales diligencias a prevención de la autoridad Judicial ( art. 284 de la LECrim .).

Esta STC 303/1993 solo exige que se dé una situación de urgencia y la necesidad de la intervención inmediata policial en los casos en que se pretenda otorgar a la diligencia del registro del automóvil el carácter de prueba preconstituida, supuestos en los que no se precisa para preconstituir prueba ni la intervención judicial ni la garantía de la contradicción con la presencia de los imputados que utilizaron el vehículo ( STS 334/2013, de 15 de abril ). Situación de urgencia y necesidad que se da en el presente caso, en que el recurrente fue parado por los agentes cuando regresaba de uno de sus viajes a Vigo y el perro adiestrado detectó droga en el vehículo.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim .

QUINTO

A) En el motivo quinto se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 18.3 CE , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

Sostiene que en el inicial oficio policial se hace referencia al conocimiento que tienen los agentes del número de teléfono que utiliza la persona cuya intervención se solicita, sin manifestar cómo han obtenido esa información.

  1. Como hemos recordado en STS 545/2015, de 10 de julio , entre otras, el secreto de las comunicaciones telefónicas es un derecho fundamental que la Constitución garantiza en el artículo 18.3, la Declaración Universal de los Derechos Humanos , artículo 12, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , artículo 17, se refieren al derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada y en la correspondencia, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en el artículo 8.1 que "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Añade el Convenio Europeo , en el artículo 8.2, que "no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho", (respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia), "sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás".

    Este derecho, por lo tanto, no tiene carácter absoluto, pues puede estar sujeto a limitaciones y restricciones, que deben estar previstas por la ley en función de intereses que puedan ser considerados prevalentes según los criterios propios de un Estado democrático de derecho. Para que tales restricciones puedan hacerse efectivas, es preciso que, partiendo de la necesaria habilitación legal, existan datos que en cada caso concreto pongan de manifiesto que la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido, que este fin es legítimo y que es necesaria en función de las circunstancias de la investigación y del hecho investigado. Ello implica una valoración sobre la gravedad del delito, sobre los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso, y sobre la necesidad de la medida.

  2. El dato numérico no forma parte ni de la comunicación ni de la intimidad de la persona, merecedora de protección constitucional. La policía en su actividad de investigación criminal puede obtener tales números por medios lícitos, que lo constituyen no solamente las guías y registros públicos, así como las informaciones administrativas, sino por informaciones testificales de referencia.

    En este sentido, tiene declarado esta Sala, como son exponentes las SSTS 551/2016 de 22 de junio , 1344/2009 de 16 de diciembre y 492/2010 de 18 de mayo , que los números identificativos con los que operan los terminales no pueden constituir, por sí mismos, materia amparada por el secreto de las comunicaciones, pues afirmar lo contrario supondría confundir los medios que posibilitan la comunicación con la comunicación misma. La forma con que se facilita al órgano judicial el número de teléfono que se solicita ser intervenido no es un dato que esté amparado por el artículo 18.3 de la Constitución española , salvo naturalmente que se acredite su obtención por medios ilícitos; lo que no ocurre en el presente caso.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim .

SEXTO

A) El motivo sexto del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 y art. 852 LECrim ., por vulneración de los arts. 1.1 , 9.3 , 10 y 25.1 CE , por vulneración del principio de proporcionalidad de las penas.

Alega que por los mismos hechos, e incluso con la agravante de reincidencia, han sido condenados otros acusados a penas inferiores. Añade que, dado que el Ministerio Fiscal no respeto el acuerdo verbal sobre conformidad al que habían llegado, mantuvo una conversación con los componentes de la Sala 4ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en el despacho, en la que se acordó que si existía un reconocimiento de hechos por parte del acusado, se igualarían las penas a imponer con el resto de acusados y se mantendría el acuerdo alcanzado días anteriores, y el recurrente reconoció parte de los hechos, discutiendo la procedencia de sus vehículos intervenidos.

  1. De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de Casación sino al sentenciador, por lo que en sede casacional únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 215/2016 de 15 de marzo , 800/2015 de 17 de diciembre u 854/2013 de 30 de octubre ).

  2. No existe constancia alguna de la iniciativa de la Sala sentenciadora ofreciendo una propuesta de pena al procesado.

Por otra parte, conforme a la doctrina de esta Sala, es evidente que el derecho constitucional a la igualdad, en el ámbito del proceso penal, no puede interpretarse como el derecho a un desenlace compartido y solidario entre todos los imputados que soportan la acusación del Ministerio Fiscal. Esa visión litisconsorcial de la imputación, que arrastraría a la misma suerte a todos los acusados, no sólo es contraria al significado mismo del proceso, sino que se opone a una idea tan elemental en el Derecho penal moderno como la responsabilidad por el hecho propio.

En todo caso, cualquier vulneración del principio de igualdad de todos ante la Ley, que es uno de los valores superiores informadores de nuestro ordenamiento jurídico, reconocido además como uno de los derechos fundamentales de la persona, requiere la presencia de dos presupuestos esenciales: la aportación de un término de comparación que acredite la igualdad de supuestos y que se trate de un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria ( SSTC 62/1987, de 20 de mayo ; 9/1989, de 23 de enero ; y 68/1989, de 19 de abril ).

La Audiencia argumenta en el fundamento de derecho quinto que atiende para imponer la pena a la relevante cantidad de sustancia que poseía y a la importante cantidad de dinero y patrimonio que se encontró proveniente del tráfico de drogas, que denotan una dedicación de forma habitual, estable e intensa a dicha actividad ilícita; y ello sin que pueda valorarse la concurrencia de circunstancias atenuantes que jueguen a su favor, pues aunque el reconocimiento de hechos no se hubiera producido, también hubiera procedido su condena, dada la abundante prueba existente en su contra derivada del hallazgo en su vehículo de una importante cantidad de cocaína. Por lo que considera que las penas no deben imponerse en el mínimo legal.

En consecuencia, la Sala sentenciadora ha operado ajustándose a los parámetros que reglamentan el arbitrio judicial en el artículo 66.1.6ª del Código Penal , teniendo en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas individuales y concretas que concurren en el recurrente.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim .

SÉPTIMO

A) Se formaliza el séptimo motivo por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación de la atenuante de drogadicción, arts. 21.2 , 21.7 y 20.2 CP , en relación con el art. 66.1 CP .

Alega que está acreditada su adicción a sustancia estupefaciente por el informe del médico forense y por los informes del Hospital Clínico de Valladolid, donde estuvo ingresado veinte días cuando cumplía prisión provisional. Y que se vulnera el principio de igualdad porque al resto de los acusados con iguales o menores pruebas se les ha aplicado la atenuante de drogadicción.

  1. La doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que es muestra la STS 738/2013, de 4 de octubre , con cita de otras varias, expone "que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

    Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones"( STS 323/2015, de 20 de mayo ).

    Por otra parte, el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

    Además, hemos dicho que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

  2. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos probados, nada se dice en ellos sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de la circunstancia atenuante pretendida. El Tribunal señala, en el fundamento de derecho cuarto, que del dictamen del Instituto de Medicina Legal resulta que el recurrente venía consumiendo de manera repetida cocaína y MMDA durante los tres-cuatro meses anteriores al corte del mechón de su cabello, en mayo de 2014, pero que el hecho de que fuera consumidor no quiere decir que sufriera una adicción relevante, no existiendo datos objetivos para sostener tal extremo y, mucho menos, que tuviera afectadas sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de la comisión de los hechos; y que estamos ante la comisión de un delito con una gravedad que supera el concepto de la delincuencia funcional.

    Por ello, el Tribunal no aprecia la circunstancia modificativa, lo que es coherente con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que señala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de circunstancia alguna, sino que para atenuar la responsabilidad, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo, es preciso que se acredite suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado.

    También es concorde con el hecho de que hemos reiterado que para apreciar la atenuante cuestionada es preciso que la adicción sea la causa de la conducta penalmente imputada al acusado, habiendo rechazado tal vinculación cuando el ánimo de lucro prevalece de modo singularmente considerable respecto de la drogadicción o cuando se considera, que en modo alguno, la necesidad de la droga puede impulsar a un consumidor, de modo incontrolable, a la adquisición de una relevante cantidad de droga. En el vehículo del recurrente se hallaron 243,87 gramos netos de cocaína, con un alto grado de pureza -75,3%- y un valor en venta al por menor en gramos de 26.720,73 euros, y en venta en dosis 35.598,37 euros, que se iba a destinar al consumo de terceras personas.

    En cuanto al principio de igualdad, y al supuesto al agravio comparativo en relación con los otros acusados, el Tribunal, nuevamente, tuvo en cuenta las circunstancias individuales y concretas del recurrente.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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