Auto Aclaratorio TS, 23 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:2328
Número de Recurso1783/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

En Madrid, a 23 de marzo de 2013

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de Titania Compañía Editorial S.L., D. Abelardo y D.ª Serafina, parte demandada y recurrida en las presentes actuaciones de recurso de casación n.º 1783/2015, ha presentado escrito de fecha 8 de febrero de 2017 solicitando la aclaración y/o rectificación de la sentencia n.º 51/2017, de 27 de enero, que estimó parcialmente dicho recurso.

La solicitud se formula al amparo de lo dispuesto en los arts. 214 LEC y 267 LOPJ, con fundamento en que la sentencia declara que cuando se publicó la información que se ha considerado lesiva ya se había dictado sentencia firme absolutoria, lo que la solicitante entiende erróneo pues dicha firmeza no podía conocerse habida cuenta de que el auto declarando la firmeza se notificó con posterioridad (el artículo se publicó el 3 de junio de 2013 y el auto declarando la firmeza se notificó el 6 de junio de 2013). También se alega que la sentencia incurre en oscuridad al reprochar a los codemandados falta de diligencia por no contrastar la información publicada, pues según la parte solicitante, en las actuaciones ha quedado constancia de que sí se contactó con el demandante telefónicamente, y a través de su mujer y su suegra, con anterioridad a que el artículo viera la luz.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2017 se acordó dar traslado de la solicitud a la parte contraria y al Ministerio Fiscal para que efectuaran alegaciones.

La representación procesal del demandante-recurrente, D. Silvio, se ha opuesto a la solicitud entendiendo que en la sentencia se deja claro que el artículo se publicó después de que se dictara sentencia firme absolutoria, siendo indiferente la fecha de notificación del auto declarando la firmeza pues los periodistas especializados ya sabían de la celebración del juicio oral y del resultado favorable al Sr. Silvio .

Por su parte el Ministerio Fiscal ha alegado que la petición de aclaración y/o rectificación no tiene encaje legal pues no se pretende la aclaración de algo que no estuviera bien expresado o la rectificación de un error material o aritmético sino que únicamente se persigue una nueva valoración sobre si se pudo conocer en la fecha de publicación del artículo como se encontraba la causa penal en su día seguida contra el demandante.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el marco previsto en el art. 267 LOPJ, los arts. 214 y 215 LEC prevén también la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro, de rectificación de cualquier error material y aritmético, y

de la posibilidad además de que puedan ser objeto de subsanación y complemento en los términos previstos

en el art. 215 LEC .

En concreto, después de disponer el artículo 214.1 LEC que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, los apartados 2 y 3 del mismo precepto permiten tanto aclarar algún concepto oscuro como corregir o rectificar cualquier error material de que adolezcan, ya sea de oficio o a instancia de parte, siempre en los plazos previstos, salvo los meros errores materiales manifiestos o aritméticos, que pueden ser rectificados en cualquier momento.

En interpretación de dichos preceptos y del principio de invariabilidad de las sentencias, que la jurisprudencia constitucional afirma que se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, se viene declarando constantemente que no es posible sobrepasar el objeto específico de estas excepcionales vías de aclaración, rectificación o complemento, siendo improcedente todo intento de combatir por estos cauces los razonamientos de una resolución firme, de los que se discrepe (por ejemplo, autos de esta sala de 30 de marzo de 2016, rec. y 861/2014, 6 de julio de 2016, rec. 2824/2014 ) .

SEGUNDO

Precisamente por sobrepasar su objeto específico no ha lugar a la aclaración y/o rectificación interesadas puesto que, en cuanto a los hechos probados, la sentencia deja claro, y además no se discute, que el artículo considerado ofensivo se publicó después de que la sentencia penal absolutoria del demandante fuera declarada firme, y en cuanto al juicio de ponderación, también es clara y terminante a la hora de razonar por qué los codemandados no agotaron su deber de diligencia informativa.

En consecuencia y como indica el Ministerio Fiscal, lejos de percibirse error material o de transcripción en cuanto a las fechas (del artículo, de la sentencia y de su firmeza) que se deba ahora rectificar, o siquiera oscuridad o falta de claridad en la redacción de este concreto hecho probado o del expresado razonamiento integrado en el juicio de ponderación sobre la labor de contraste de la noticia, lo que en realidad se pretende es algo que no tiene cabida en esta excepcional vía: que a la hora de reprochar al informador falta de diligencia informativa no basta con atender a la fecha de la sentencia penal y del auto declarando su firmeza sino a la fecha en que este último fue notificado, y que se valoren nuevamente determinadas actuaciones que los codemandados defienden como demostrativas de que sí que intentaron agotar los medios a su alcance para contrastar la información publicada.

FALLO

LA SALA ACUERDA :

No haber lugar a la aclaración y/o rectificación de la sentencia 51/2017, de 27 de enero, solicitada por Titania Compañía Editorial S.L., D. Abelardo y D.ª Serafina, parte recurrida en las presentes actuaciones, con imposición de costas a la parte solicitante.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así se acuerda y firma.

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