Auto Aclaratorio TS, 15 de Marzo de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:2329
Número de Recurso795/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO DE ACLARACIÓN

En Madrid, a 15 de marzo de 2017

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de noviembre de 2016 se dictó la sentencia núm. 992/2016 en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina (R. 795/15 ), en cuya parte dispositiva se casó y anuló la sentencia recurrida ( STSJ Castilla/La Mancha de 11 de diciembre de 2014, aclarada por auto de 12 de enero de 2015 ), se revocó la sentencia de instancia y se concluyó desestimando la demanda de despido interpuesta en su día por el trabajador que ahora insta la aclaración y complemento de aquella nuestra resolución.

SEGUNDO

Tras haberlo solicitado vía Lex-net el 23 de enero de 2017, con fecha 25 de enero del mismo año 2017, la representación letrada del trabajador demandante, al amparo de los arts. 214 y 215 LEC, reiteró la petición de aclaración de lo que califica como "error material" de nuestra sentencia, a fin de que su fallo sea sustituido por el siguiente texto: "Revocando la sentencia de instancia en el sentido de dejar sin efecto la condena a la entidad EIFFAGE ENERGIA SL, manteniendo el resto de pronunciamientos del fallo pero referidos exclusivamente como única responsable a la empresa JUAN GALINDO SLU, declarando la absolución expresa de la primera de dichas empresas, con desestimación de las pretensiones ejercidas en su contra".

TERCERO

La decisión de este Tribunal había concluido con la inexistencia de sucesión empresarial del art.

44 ET en la ejecución de obras de construcción y mantenimiento para Iberdrola, S.A entre la empresa entrante (EIFFAGE ENERGÍA, SLU) y la saliente (JUAN GALINDO, SLU), ambas condenadas solidariamente en instancia, porque, a nuestro entender, no hubo transmisión de elementos patrimoniales; ni de una parte esencial, en cantidad o cualificación, de la plantilla de ésta última; sin que existiera convenio que impusiera la subrogación a la nueva contratista. Se estimaba así el recurso de casación unificadora de EIFFAGE, única empresa recurrente, pero, como se vio más arriba, en el fallo, además de tal estimación, se terminaba "revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda".

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 20 de febrero de 2017, y vista la jubilación del Excmo. Sr Magistrado ponente de la sentencia de 23-11-2016, se returnó la ponencia al Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez, y, transcurrido el plazo legal sin que ni las demás partes ni el Ministerio Fiscal efectuaran manifestación alguna, por diligencia fechada el 8 de marzo de 2017, se pasaron las actuaciones al nuevo ponente para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- Sobre la subsanación de las disposiciones judiciales, dispone el apartado 1 del art. 215 LEC que las "omisiones o defectos que pudieran adolecer sentencias ... y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas" en los términos previstos para la

aclaración por el precedente art. 214, que contempla el plazo de solicitud -por las partes o el Ministerio Fiscal- de "dos días hábiles siguientes al de publicación de la resolución". Y sobre el complemento de las mismas decisiones judiciales, establece el apartado 2 del mismo art. 215 que si se "hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso", la solicitud de corrección habrá de presentarse "en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución".

  1. - Notificada al actor la sentencia de esta Sala el 20 de enero de 2017 e intentada por vía informática la solicitud de aclaración dentro de cualquiera de ambos plazos, es claro que se hizo en tiempo, máxime si tenemos en cuenta que, en realidad, no se trata de una simple aclaración sino de una auténtica "subsanación y complemento" de aquella, como enseguida tendremos ocasión de comprobar.

  2. - Según constatan los antecedentes de hecho de nuestra sentencia, el Juzgado de lo Social de instancia declaró "que el cese del demandante constituye despido improcedente del que son responsables las empresas JUAN GALINDO SLU y EIFFAGE ENERGÍA SLU", condenando solidariamente a ambas en los términos legales. Recurrida en suplicación aquella sentencia, únicamente, por EIFFAGE, la Sala de lo Social del TSJ de Castilla/ La Mancha desestimó tal recurso y, en lo esencial (el auto de aclaración de 12-1-2015 se limitó a añadir al fallo la condena al abono de determinas costas), confirmó el fallo de instancia, esto es, la declaración de improcedencia y la condena solidaria de las dos empresas demandadas.

  3. La sentencia que resuelve el recurso de casación unificadora, también interpuesto únicamente por EIFFAGE, como vimos, acogió favorablemente ese recurso, absolviendo a dicha empresa por la resumida razón que hemos expuesto antes, pero, al redactar el fallo, incurrió obviamente en una equivocación que resulta claramente discrepante con todo su contenido y con el contexto entero de las actuaciones porque --también lo vimos-la condena a la empresa JUAN GALINDO en la instancia ni siquiera había sido impugnada en suplicación.

Resulta evidente, pues, la equivocación sufrida por la Sala al trasladar el resultado de su juicio al fallo, deduciéndose el error, con toda certeza, del propio contenido de nuestra sentencia y del contexto procesal en el que se dictó, sin necesidad de cualesquiera hipótesis, deducciones o interpretaciones, tal como ha entendido desde antiguo constante doctrina constitucional (por todas, SSTC 19/1995, fj 2 ; 140/2001, fj 5, 6 y 7; 141/2003, fj 4 ; o 171/2007, fj 2) y, por ello, en fin, procede ahora su subsanación, tal como se pide, para mantener el fallo de instancia en lo referente a la condena de la entidad empresarial "JUAN GALINDO SLU", que tampoco recurrió en casación unificadora, y que ahora, al dársele traslado de la petición de complemento y aclaración, tampoco ha efectuado manifestación alguna.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Estimar la solicitud de aclaración y rectificación del fallo, sin alterar en modo alguno todo su contenido, que queda redactado de la siguiente forma: "Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la empresa EIFFAGE ENERGIA, SLU., contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, aclarada por Auto en fecha 12 de enero de 2015, en el recurso de suplicación nº 873/14, Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase, interpuesto por la empresa Eiffage Energía, SLU contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara en autos nº 244/2013, revocándola también en el único sentido de absolver a dicha entidad, pero manteniendo el resto de sus incombatidos pronunciamientos. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así se acuerda y firma.

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