STS 61/2017, 17 de Mayo de 2017

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
ECLIES:TS:2017:1837
Número de Recurso34/2016
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Número de Resolución61/2017
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 101-34/2016, interpuesto por el Teniente de Navío D. Agustín , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa González García, y bajo la dirección del Letrado D. Juan Jesús Blanco Martínez, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, de fecha 31 de marzo de 2016 , por la que se condenó al hoy recurrente a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de un delito de deslealtad, previsto en el artículo 117 del Código Penal Militar , con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en cualquier concepto por razón de los hechos. Ha sido parte recurrida el Fiscal Togado Militar.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martinez de Careaga y Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo, poniendo término al sumario nº 22/06/15, dictó Sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO: RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA LO SIGUIENTE:

I. El procesado, Teniente de Navío don Agustín , en el mes de septiembre de 2014, que entonces ostentaba el empleo de Alférez de Navío, pertenecía a la dotación del Buque Hidrográfico Antares, al que había llegado destinado en el mes de agosto de ese mismo año tras realizar la especialidad Hidrográfica.

El citado Buque se encontraba en campaña desde el 10 de septiembre al 9 de octubre de 2014, lo que demandaba la disponibilidad de todo el personal durante ese período.

El domingo 21 de septiembre de 2014 estando el Buque recalado en el puerto de Motril (Granada), el entonces Alférez de Navío Agustín , con la finalidad de conseguir el desembarco del Buque en el que no se encontraba a gusto se dirigió al Teniente de Navío don Francisco con un elevado estado de nerviosismo para decirle, a sabiendas de que no era cierto, que su padre se encontraba hospitalizado por un posible ataque al corazón y que necesitaba viajar urgentemente a Madrid. El Teniente de Navío Francisco llamó por teléfono al Teniente de Navío don Romualdo , Comandante del Buque, para plantearle la situación del Alférez de Navío Agustín , determinando su desembarco y posterior marcha.

El Teniente de Navío Francisco procedió como había dispuesto el Comandante del Buque y puso a disposición del Alférez de Navío Agustín un vehículo oficial para que le trasladase desde Motril a Granada y allí cogiera un autobús con destino a Madrid.

El día 22 de septiembre de 2014, que el Buque salía a la mar, el Alférez de Navío Agustín llamó por teléfono al Comandante del Buque, Teniente de Navío don Romualdo y le confirmó que su padre había tenido un ataque al corazón y que seguía hospitalizado a la espera de que le realizasen unas pruebas. El Comandante del Buque le preguntó al Alférez de Navío que pensaba hacer y le recordó que el Buque se encontraba en campaña y debía solucionar su situación. Al contestarle que creía que a mediados de la semana siguiente podría incorporarse, le insistió en que debía realizar su presentación en el momento que su padre se estabilizase y, como muy tarde el viernes 26 de septiembre. Le recordó el deber de mantenerlo informado de la evolución de su padre y llegó a decirle que aunque por ingreso hospitalario de su padre tenía derecho a cinco días de permiso, el hecho de que el Buque se encontrara en campaña demandaba su incorporación en el momento que su padre estuviese controlado, pues esos días de permiso están supeditados a las necesidades del servicio.

El día 23 el acusado no se puso en contacto con el Buque para informar de la situación de su padre, por lo que el Teniente de Navío Francisco le llamó por teléfono sin conseguir contactar con él. Posteriormente el Alférez de Navío Agustín le envió un mensaje vía Whatsapp en el que le dijo " A sus órdenes segundo, en no mucho van a realizar a mi padre un cateterismo que nos lo han retrasado ya una vez, ¿le importaría si le llamo mañana?. Estamos algo preocupados porque ayer empeoró y nos dio un susto" a lo que le contestó que "Espero que no sea grave... Y se mejore. Supongo que estás intentando solucionar tu situación, por aquí te echamos de menos. Contamos contigo el viernes, como ya te dijo el Comandante... Acuérdate de traer un justificante del ingreso de tu padre. Cualquier contratiempo llama al Comandante. Un saludo y que tu padre mejore". Ante esta respuesta, el Alférez de Navío le remitió nuevo mensaje en el que le da las gracias y le muestra su intención de mantenerlo informado y que dependiendo de los resultados de las pruebas tendrán que operarle o no, en referencia a su padre.

Desde el 23 de septiembre no hay nuevo contacto hasta el 25 de septiembre en el que el Alférez de Navío remitió al Teniente de Navío Romualdo mensaje vía Whatsapp en el que le comunicó que acababa de salir del psiquiatra en el Gómez Ulla al no encontrarse bien, y que le había prescrito tratamiento farmacológico y le recomendaba que fuera al Psiquiatra del Hospital San Carlos, y le añade que el martes podría estar en Cádiz para tramitar la baja con el informe que el psiquiatra le ha hecho e ir ese día al Hospital San Carlos para que le vira (sic) el Psiquiatra porque le hace falta. Añadiendo que cuando tuviera la baja se la remitiría.

A la vista del contenido del anterior mensaje, el Teniente de Navío Romualdo le ordenó que durante ese día le remitiese la documentación que le pidió a su dirección de correo electrónico. Así mismo le solicitó una dirección de correo electrónico a la que mandarle los formatos precisos para tramitar la baja médica. A lo que respondió vía email haciendo caso omiso a lo ordenado en los términos siguientes "A sus órdenes mi Comandante, gracias por la preocupación, mi padre va mejorando pero yo estoy muy mal. Hasta que mi padre se recupere del todo y lo manden a casa estaré en casa de mi tío en Madrid para que mi familia me cuide también a mí. Luego ya estoy tramitando la cita con el médico de cabecera como me indicó la psiquiatra y en cuanto tenga el informe del Médico de cabecera se lo envío, lo más probable es que hasta el martes no lo tenga...".

El Teniente de Navío, vía correo electrónico le vuelve a insistir en la necesidad de que en el plazo de veinticuatro horas le envíe la documentación justificativa del ingreso hospitalario de su padre y de la relativa a su baja.

A partir de ese correo, se deja de contactar con él, resultando infructuosos todos los intentos realizados desde el Buque, permaneciendo ilocalizado y fuera del control de sus mandos y sin enviar informe médico a la situación de su padre.

Ante la extrañeza del comportamiento del Alférez de Navío Agustín , el Comandante del Buque, comenzó a preguntar y a investigar en las redes sociales, descubriendo una foto colgada en el muro del Alférez de Navío don Feliciano el sábado 27 de septiembre de 2014 en la que aparece el Alférez de Navío Agustín accediendo a una estación de metro en Praga, ciudad a la que se había desplazado con su pareja para participar en una Convección del grupo de alimentos naturalistas HERBALIFE sin haber obtenido autorización para ello ni haber comunicado tal desplazamiento a sus mandos.

II.- Por parte de quien dice ser la pareja sentimental del Alférez de Navío Agustín , el domingo 28 de septiembre se envió un correo electrónico adjuntando el informe del psiquiatra que le atendió en el Hospital Gómez Ulla el 25 de septiembre de 2014, en el que se refleja que acudió al Servicio de Urgencias del citado Hospital y se le diagnosticó trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa ante situación adversa laboral referida por él, procediendo al alta hospitalario con la recomendación de seguimiento ambulatorio y pautas de tratamiento, sin que se haga ninguna referencia a baja médica.

El 30 de septiembre y 1 de octubre de 2014 acudió al Centro Médico Puerto, S.L. en el que le volvió a diagnosticar un trastorno adaptativo con predominio de sintomatología ansiosa, se estableció tratamiento farmacológico y se le recomendó la baja laboral. El 17 de octubre de ese mismo año fue al Médico de Familia, don Ricardo que elaboró el parte inicial de baja por el trastorno antes referido, en base al cual el 22 de octubre siguiente, el Segundo Comandante, por orden del Primero dictó resolución por la que se le concedía la baja temporal para el servicio desde el 25 de septiembre anterior, con revisión el 31 de octubre siguiente.

III.- Durante el tiempo que estuvo ausente del Buque del Alférez de Navío Agustín , los otros dos oficiales que formaban parte de la dotación del Buque, tuvieron que realizar más guardias y no se pudo completar el periodo de veinticuatro horas. Se impuso el de doce horas, con la consiguiente sobrecarga sobre el resto de Oficiales.

IV.- El Alférez de Navío don Agustín sufre trastorno ansioso depresivo sobre un trastorno mixto de personalidad con rasgos esquizoides, dependencia y evitación. Alteración que tiene su inicio en la adolescencia, configurándose de manera progresiva posteriormente, tendiendo a la cronicidad y que justificaba la situación de baja laboral, pero que no impedía su traslado ni presentación en el destino si bien podría haber sido desaconsejable su presentación y que ha supuesto un informe de no aptitud para la función militar, al considerársele incluido en los apartados 267 y 268, letras A, coeficientes 5 y 4, sigla P, del cuadro de aptitud psicofísica para la función militar, pero que no reunía los criterios diagnósticos para generar una afectación de sus facultades intelectivas ni volitivas

.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la citada Sentencia es la siguiente:

I.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Teniente de Navío don Agustín como responsable en concepto de autor de un delito consumado de DESLEALTAD , previsto y penado en el artículo 117 del Código Penal Militar , sin circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento será de abono a tales efectos el tiempo de privación de libertad sufrido en cualquier concepto por el acusado por razón de los hechos de autos. No existe responsabilidad civil que exigir.

II.- Que debemos absolver y absolvemos al Teniendo de Navío don Agustín del delito de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar del que acusaba el Ministerio Fiscal

.

TERCERO

Por escrito presentado el 20 de mayo de 2016, ante el Tribunal Militar Territorial Segundo, el Teniente de Navío D. Agustín , representado por la Procuradora Dª Adoración Gala de la Cuesta, anunció el propósito de interponer recurso de casación contra la Sentencia referida.

CUARTO

Por auto de fecha 14 de junio de 2016, el Tribunal Militar Territorial Segundo, acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que, en el término de quince días, pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO

Mediante escrito recibido el 9 de septiembre de septiembre de 2016, la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa González García, en representación de D. Agustín , y bajo la dirección del Letrado D. Juan Jesús Blanco Martínez, formalizó su anunciado recurso de casación, que basó en los siguientes motivos:

I.- POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por aplicación indebida de los preceptos penales sustantivos; en concreto el artículo 117 del Código Penal Militar de 1985 , que tipificaba el delito de deslealtad, y actualmente previsto y penado en el artículo 55 del vigente Código Penal Militar .

II.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se formula este motivo por el cauce especial del art. 5.4 de la LOPJ , y en él se denuncia la infracción del derecho fundamental al no aplicar la nueva Ley más favorable, artículo 9.3 de nuestra Carta Magna .

III.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se formula este motivo por el cauce especial del art. 5.4 de la LOPJ , y en él se denuncia la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías y tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, consagrado en el art. 24.2 de la CE , por no existir una actividad probatoria válida de cargo en que fundamentar un fallo condenatorio contra D. Agustín

.

SEXTO

Por escrito presentado el 7 de octubre de 2016, el Fiscal Togado Militar se opuso al recurso, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación en todos sus extremos de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Por providencia de 1 de febrero del presente año, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 1 de marzo a las 10.30 horas, lo que se llevó a efecto, con el resultado decisorio que a continuación de expresa.

La presente Sentencia ha quedado redactada por la Ponente con fecha 16 de Mayo de 2017, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en fecha 31 de marzo de 2016 , condenó al ahora recurrente como autor de un delito consumado de deslealtad, previsto y penado en el artículo 117 del código Penal Militar , a la pena de seis meses de prisión con las accesorias correspondientes de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Contra dicha Sentencia la defensa del recurrente ha interpuesto recurso de casación articulando tres motivos de recurso:

  1. Indebida aplicación del artículo 117 del Código Penal Militar de 1985 , por no concurrir ninguno de los elementos del tipo penal previsto en dicho precepto.

  2. Infracción de precepto constitucional ( art 9 3 CE ) por no haberse aplicado el nuevo Código Penal Militar, que el recurrente considera ley penal más favorable.

  3. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Como oportunamente señala el Ministerio Fiscal, razones de correcta metodología casacional imponen alterar el orden de los motivos alegados para analizar, en primer lugar, el tercer motivo de recurso, formulado por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, para analizar a continuación los motivos primero y segundo, referidos ambos a la indebida aplicación del tipo previsto en el artículo 117 del Código Penal Militar de 1985 .

SEGUNDO

1. Con el tercer motivo de recurso, formalizado al amparo de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , por infracción de los derechos fundamentales recogidos en el artículo 24.2 de la Constitución , la parte recurrente denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia que basa en una supuesta valoración irracional de la prueba pericial practicada.

En concreto, se queja de que no haya sido apreciado por el Tribunal de instancia la concurrencia en el recurrente de un trastorno de personalidad que afectaría a su capacidad de comprender la naturaleza de los actos realizados y en consecuencia excluiría el dolo de su conducta.

El motivo carece manifiestamente de fundamento, dado que la propia parte recurrente reconoce que la prueba pericial psiquiátrica practicada en el acto del juicio no determinó que las facultades intelectivas y volitivas del recurrente estuviesen afectadas por el supuesto trastorno de personalidad padecido, limitándose a afirmar que la prueba pericial no lo descarta.

Ahora bien, este planteamiento pone de manifiesto que la impugnación de la parte recurrente no se sitúa, en realidad, en el ámbito de la presunción de inocencia, pues no cuestiona la existencia de prueba de cargo, sino más bien en el terreno del error en la valoración de la prueba.

Si bien es cierto que al amparo del art 849.2 de la LECrim , que no ha sido invocado, podría denunciarse un error manifiesto en la valoración de la prueba pericial, lo cierto es que en el caso actual no cabe apreciar error alguno pues el Tribunal sentenciador se limita a acoger la conclusión que se deduce racionalmente de dicho dictamen.

El hecho de que el dictamen pericial "no descarte" una determinada posibilidad no implica, en absoluto, que la afirme, y es por ello que el Tribunal de instancia, valorando la prueba pericial practicada en su presencia con las ventajas que proporcionan la inmediación y la contradicción, actúa razonablemente si adecúa su conclusión a las afirmaciones esenciales contenidas en el dictamen.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

TERCERO

1. Con el segundo motivo de recurso, formulado también al amparo de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , el recurrente denuncia absoluta ausencia de tipicidad al entender que el delito de deslealtad ha quedado despenalizado tras la entrada en vigor del nuevo Código Penal Militar de 14 de octubre de 2015, y recordar que en el acto de la vista, al serle concedido el trámite de audiencia previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre , ya solicitó la aplicación de dicho Código al considerar que le resultaba mas favorable.

El recurrente viene a sostener que de todos los tipos delictivos de deslealtad contenidos en el derogado Código Penal Militar de 1985, en concreto, en los artículos 115 a 118 , solo subsiste, tras la entrada en vigor del nuevo Código Penal Militar, el que se encontraba recogido en el artículo 115 que se correspondería con el contemplado en el artículo 55 del CPM vigente, que estima no resulta aplicable al caso pues este tipo se refiere exclusivamente a los supuestos en los que se da información falsa sobre "asuntos del servicio", por lo que su conducta no encajaría en el mismo.

  1. La conducta imputada al recurrente no ha sido despenalizada o destipificada en el nuevo Código Penal Militar.

    El Capítulo que el vigente Código Penal Militar dedica a la deslealtad, integrado por un único artículo, ya no contiene un precepto que describa la figura delictiva recogida en el artículo 117 del derogado CPM . Pero, como correctamente señala el Ministerio Fiscal, en modo alguno quiere ello decir que se haya despenalizado tal conducta. Y es que en el propio Título IV del nuevo Código, el artículo 59 introduce un nuevo tipo que integra los artículos 117 , 125 y 126 del Código penal anterior, tipificando, como delito "contra los deberes de presencia y de prestación del servicio", el supuesto del militar que, para eximirse del servicio o del cumplimiento de sus deberes, simulare enfermedad o lesión, o empleare cualquier otro engaño.

    Siendo así que el artículo 59 del nuevo Código contiene los mismos elementos del tipo previsto en el artículo 117 del Código predecesor es claro que no puede estimarse que la conducta enjuiciada haya quedado despenalizada.

  2. Estando tipificada la conducta enjuiciada en ambos Códigos ( art. 117 CPM de 1985 y art. 59 CPM de 2015) debemos examinar el tratamiento penológico de uno y otro para determinar cuál es en este caso la ley penal más favorable para el recurrente.

    En relación con esta cuestión el Tribunal de instancia precisa, con acierto, que es el Código Penal Militar de 1985, vigente en el momento de ocurrir los hechos el que debe considerarse ley penal más favorable toda vez que mientras que el artículo 59 del CPM de 1985 lleva aparejada una pena de tres meses y un día a seis meses, el artículo 59 del CPM de 2015 aparece sancionado con una pena de cuatro meses a tres años de prisión, pena claramente superior tanto en el mínimo como en el máximo.

    Procede también, en consecuencia, la desestimación del motivo.

CUARTO

Por último, con el primer motivo de recurso formulado al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por infracción de ley, se denuncia indebida aplicación del artículo 117 del CPM de 1985 , alegándose que el engaño requerido por el tipo previsto en dicho precepto " ha de tener cierta entidad y además ser idóneo para causar error y confundir al destinatario de la mendacidad " y que, en el caso que nos ocupa, el engaño operado por el recurrente no tiene entidad suficiente para merecer una respuesta punitiva.

Para sostener la falta de entidad del engaño el recurrente insiste en poner de relieve que en el momento de suceder los hechos padecía una patología psiquiátrica, en concreto, un trastorno ansioso depresivo, que " justificaba la situación de baja laboral y desaconsejaba su presentación en el destino y que ha supuesto un informe de NO APTITUD para la función militar ".

Del desarrollo del motivo y de la Jurisprudencia de esta Sala que se cita, se desprende que lo que se discute no es solo la entidad o suficiencia del engaño, sino también la existencia de dolo en la conducta del recurrente, es decir la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, por lo que analizaremos ambas cuestiones.

  1. El art 117 del Código penal Militar sanciona como autor de un delito de deslealtad "al militar que se excusare de cumplir deberes militares produciéndose o simulando una enfermedad o lesión, o empleando cualquier otro engaño"

    El bien jurídico protegido por la norma es plural: " la lealtad funcional exigible a los militares en lo que concierne a la realización de los actos propios del servicio ( art. 13 , 29 , 35 y 110 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas ), y asimismo se protege la disciplina que es elemento de cohesión consustancial en la organización militar (art. 11 RROO), y el interés del servicio en cuyo contexto se desenvuelve la debida y esperable lealtad (funcional) entre los militares, con carácter general y específicamente en las relaciones jerárquicas ." ( Sentencia de 9 de febrero de 2012 , en la que, a su vez, se citan las de 3 de mayo de 2007, 4 de diciembre de 2009 y 20 de enero de 2012).

    Esta Sala viene reiteradamente precisando que: " la conducta inveraz, que está en la base de los tipos penales de Deslealtad, viene referida a los actos del servicio en que se acota y concreta la inveracidad que sin esa vinculación no sería punible; aunque la perfección del delito no se haga depender del perjuicio para el servicio, porque no es delito de resultado sino de actividad" ( sentencia de 28 de mayo de 2014 , entre otras muchas).

    En el mismo sentido hemos declarado ( Sentencias de 20 de julio d 2010 y 20 de enero de 2012 ) que: " este delito se agota con la conducta engañosa y el propósito de eximirse de sus obligaciones; sin que se exija específico perjuicio del servicio, y que éste se deje de prestar o no pueda realizarse; ya que la perfección del delito no depende del perjuicio para el servicio, pues no es un delito de resultado, sino de actividad en el marco de la lealtad exigible a los militares, en lo que concierne a la realización de los actos propios del servicio".

    En relación con la suficiencia del engaño venimos insistiendo en que "el engaño requerido por el tipo penal en cuestión ( art. 117 CPM ) ha de tener cierta entidad y además ha de ser idóneo para causar error y confundir al destinatario de la mendacidad", ( Sentencias de 3 de mayo de 2007 y 2 Marzo 2.009 , entre otras).

    Pues bien, a tenor de los hechos declarados probados, que resultan ya intangibles, esta Sala -confirmando el acertado criterio del Tribunal de instancia- considera que el engaño realizado por el Teniente de Navío recurrente es en sí mismo grave, pues simuló una situación de grave enfermedad de su padre, incluida una hospitalización, al comunicar que había sufrido un ataque al corazón, para conseguir su desembarco del buque Hidrográfico en el que se encontraba destinado, y eludir así el cumplimiento de su deber de presencia, que en el presente caso venía impuesto al encontrarse el citado buque en campaña. Engaño que, además, fue mantenido en los días posteriores a través de diferentes mensajes que se cruzó con el Comandante del Buque y con el Segundo, en los que insistió en la gravedad de la enfermedad de su padre al comunicar que éste había empeorado y que, en función de un cateterismo que le iban a realizar, podría tener que someterse a una intervención quirúrgica.

    Es claro que la mentira utilizada por el recurrente resultaba plenamente idónea para engañar a sus mandos, dado que la buena fe y la confianza de éstos se vio afectada por el invento de un hecho de tanta gravedad como es un ataque al corazón, que pone en peligro la vida de una persona íntimamente vinculada al recurrente como es su padre, no siendo previsible que un militar pueda utilizar una patraña semejante para librarse del servicio, y mucho menos para poder desplazarse con su novia a Praga.

    En definitiva, el recurrente cometió una deslealtad que va más allá de las mendacidades que por su falta de vinculación al servicio o por su falta de lesividad excluyen la vía penal. Por el contrario, se trata de una conducta altamente lesiva para el servicio y para la lealtad que debe presidir las relaciones entre los miembros de las Fuerzas Armadas, por lo que el tipo penal ha sido correctamente aplicado.

  2. - En cuanto al elemento subjetivo del tipo resulta evidente que el recurrente actuó dolosamente al inventar un embuste para conseguir su desembarco del buque siendo plenamente consciente de lo que hacía, pues consta que el trastorno ansioso depresivo que padecía no afectaba a sus facultades intelectivas ni volitivas.

    Ha de recordarse que el cauce casacional empleado es el de la infracción de ley del art 849 de la Lecrim , que exige un escrupuloso respeto del relato fáctico, y en dicho relato se consigna expresamente que el trastorno de personalidad del recurrente no afecta a sus facultades intelectivas ni volitivas, por lo que esta cuestión no puede ser cuestionada nuevamente por esta vía.

    Procede, por todo ello, procede la desestimación del motivo y, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el presente recurso de casación nº 101-34/2016, interpuesto por el Teniente de Navío D. Agustín , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa González García, y bajo la dirección del Letrado D. Juan Jesús Blanco Martínez, contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2016 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, por la que se condenó al hoy recurrente a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de un delito de deslealtad, previsto en el artículo 117 del Código Penal Militar . 2º. Confirmar la Sentencia recurrida por ser la misma ajustada a derecho. 3º. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Fernando Pignatelli Meca Clara Martinez de Careaga y Garcia Jacobo Lopez Barja de Quiroga

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