STS 326/2017, 20 de Abril de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:1841
Número de Recurso55/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución326/2017
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de abril de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por BANCO DE SABADELL, S.A., representado y asistido por el letrado D. Antonio Jordá de Quay, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 21 de octubre de 2015 , en actuaciones seguidas por EL SINDICATO ALTA, y LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-UGT), contra SINDICATO INDEPENDIENTE DE CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (SICAM), BANCO DE SABADELL, S.A., SINDICATO VIETNAMITA EN BANCO SABADELL, SINDICATO CSC EN BANCO SABADELL, SINDICATO ELA EN BANCO SABADELL, SINDICATO LAB EN BANCO SABADELL, SINDICATO CIG EN BANCO SABADELL, SINDICATO INDEPENDIENTE LLOYDS EN BANCO SABADELL, SINDICATO USO EN BANCO SABADELL, SINDICATO CCOO EN BANCO SABADELL, SINDICATO U.G.T. EN BANCO SABADELL, SECCIÓN SINDICAL DE CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO EN BANCO SABADELL (CGT), CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS (CSICA), SINDICATO CC&P, EN BANCO DE SABADELL, CUADROS GRUPO BANCO SABADELL, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores, representada y asistida por el Letrado D. José Antonio Mozo Sáiz, y el Sindicato ALTA, representado y defendido por el Letrado D. Bruno Medina García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El sindicato ALTA, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: I- Reconocer el derecho de los trabajadores de Banco de Sabadell, afectados por el Acuerdo de Condiciones Sociales y Subrogación de 15 de junio de 2012, a percibir para los años 2014 y sucesivos, al menos, la retribución variable asignada al amparo de dicho Acuerdo. II- Se condene a B Sabadell a regularizar las cantidades pendientes del pasado ejercicio 2014 a todos y cada uno de los trabajadores afectados, más los intereses de demora. III- Y todo lo anterior con expresa condena en costas del presente proceso.

La Federación de Servicios de la Unión General de Trabajdores FeS-UGT, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: que el sistema de retribución variable establecido en el Acuerdo de regularización de condiciones para el personal proveniente de Banco CAM que se integraba en Banco Sabadell, suscrito el 15 de junio de 2011, tiene vigencia indefinida desde el momento de su firma y. en consecuencia, proceda a la regularización y abono de las cantidades correspondientes a la retribución variable de 2014, así como a las que correspondan en los próximos ejercicios, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 21 de octubre de 2015, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional , cuya parte dispositiva dice: «FALLAMOS: Desestimamos la excepción de falta de acción alegada por la parte demandada. Declaramos la inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo seguido en las presentes actuaciones respecto a la pretensiones de condena contenidas en las demandas, quedando imprejuzgada dicha pretensión, que podrá ser ejercitada en el proceso ordinario por quienes resulten legitimados para ello, desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento respecto a las pretensión declarativa, y estimamos, en parte, las demandas formuladas por D. Marcelo L. López Baquero, en nombre y representación del Sindicato ALTA, y por D. JOSÉ ANTONIO MOZO SAIZ, Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-UGT), a las que se adhirieron CC.OO, USO, SICAM y CGT contra BANCO SABADELL S.A., y como interesados CONFEDERACIÓN DE CUADROS en Banco Sabadell Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorros (CSICA), Sindicato Vietnamita en Banco Sabadell, Sindicato CC&P en Banco Sabadell, Sindicato ELA en Banco Sabadell, Sindicato LAB en Banco Sabadell, Sindicato CIG (Confederación Intersindical Galega) en Banco Sabadell, Sindicato Independientes Lloyds en Banco Sabadell, Sindicato USO (Unión Sindical Obrera) en Banco Sabadell, sobre CONFLICTO COLECTIVO, declaramos que el sistema de retribución variable establecido en el Acuerdo de regularización de condiciones para el personal proveniente de Banco CAM que se integraba en Banco Sabadell, suscrito el 15 de junio de 2012, tiene vigencia indefinida desde el momento de su firma, (condicionado a la subsistencia de las condiciones determinantes del mismo), Y debemos condenar y condenamos a Banco Sabadell S.A. a estar y pasar por esta declaración, absolviéndole de las demás pretensiones frente al mismo deducidas en demanda».

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- La Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeSUGT) está integrada en la Unión General de Trabajadores, sindicato más representativo a nivel estatal, y además tiene una importante implantación en BANCO SABADELL, S.A.

SEGUNDO.- En el Acuerdo de condiciones sociales y de subrogación de los trabajadores, que regula las condiciones de integración de los empleados de Banco CAM en Banco Sabadell llevado a cabo entre Banco CAM y Banco Sabadell , de 15 de junio de 2012, se convino una disposición derogatoria según la cual con efectos de 1 de enero de 2013 quedaría sin aplicación el Convenio de Cajas de Ahorro, siendo sustituido por el Convenio de Banca y expresamente se deroga y queda sin vigor para el colectivo Banco CAM, toda la normativa anterior, tanto convencional como interna de Banco CAM, excepto en lo necesario para la aplicación de los acuerdos aquí recogidos.

En el Pacto 2° -Retribuciones- se establece el sistema de equiparación de retribuciones para todo el personal, después de la integración, dado que al personal procedente de B. CAM se le estaba aplicando el convenio sectorial de ahorro.

En dicho Acuerdo, en el apartado d), del Pacto 2°.-RETRIBUCIONES. Establece lo siguiente:

"d) Los pluses 140 Complemento Funcional Directivo y 145 Complemento Funcional, se percibirán como Retribución Variable en función del cumplimiento de objetivos, en aquella parte necesaria para igualar el porcentaje medio sobre el salario fijo del puesto ocupado, en los siguientes términos:

-Director de oficina 18%

-Subdirector de oficina y apoderado (Gestor Comercial y de Servicios en BS) 15%

-Gestor de Empresas 15% -Gestor Personal 10% El resto del importe de estos dos conceptos irá a integrar la Mejora Voluntaria B-50. (Se adjunta anexo 1)"

El anexo 1 a que hace mención dicho apartado d) del Pacto 2°.-Retribuciones, tal como consta en el propio Acuerdo de Condiciones Sociales y Subrogación de 15 de junio de 2012, es el siguiente:

''ANEXO I Se hace un ejemplo de retribución: Actual

Retribución Fija 50.000 euros Haber

Base 30.000 euros

Complemento Funcional Directivo: 20.000 euros

Retribución variable. 6.000 euros, (incentivo 100)

Propuesta con aplicación del 18% y redistribución de la retribución que se produce

Retribución Fija 47.000 euros Haber

Base 30.000 euros

Complemento Funcional Directivo: 17.000 euros (Este complemento será incorporado como Mejora Voluntaria-B50) Retribución variable: 9.000 euros "(descriptor 3,16 y 37).

TERCERO.-El mismo Acuerdo de Condiciones Sociales y Subrogación de 15 de junio de 2012, en su Pacto lº.- ÁMBITO DE APLICACIÓN, estable lo siguiente:

"1 °.- ÁMBITO DE APLICACIÓN: Con efectos a partir del 1 de enero de 2013, excepto en los puntos donde expresamente se especifique otra fecha, el presente acuerdo es de aplicación a todo el personal en activo que preste sus servicios para Banco CAM, salvo las disposiciones específicas contenidas en el presente acuerdo para el personal en activo como el encuadrado en las clases pasivas, es decir, perceptores/as de las prestaciones de jubilación, invalidez, viudedad y orfandad."

CUARTO.- El importe que aparece en el apartado tarjet de 2013 de las fichas salariales, ya no aparece en las mismas para los años 2014 y 2015. (Hecho no controvertido, descriptores 27 a 30). En el primer trimestre de 2014, Banco Sabadell procedió a la liquidación de la Retribución Variable, de acuerdo con lo previsto en el citadoAcuerdo de regularización de condiciones. (Descriptor 28). Sin embargo en el primer trimestre de 2015 no ha procedido a la liquidación correspondiente a la retribución variable de 2014.

QUINTO.- En abril de 2014 B. Sabadell comunica un nuevo plan de incentivos para los integrantes de la red comercial, denominado "valora". (Descriptores 38 a 41).

SEXTO.- La Sección Sindical de UGT en Banco Sabadell dirigió un correo electrónico, el 19 de marzo de 2015, a Ambrosio , Director de Relaciones Laborales, solicitando información sobre el hecho de que, por parte de Banco Sabadell, no se hubiera procedido al abono de las cantidades correspondientes al concepto de retribución variable correspondiente a 2014. Como respuesta, el citado Sr. Ambrosio señaló que "En la homologación (15/06/12) se acordó, que dicho complemento variable se percibiría el primer año, a partir de ahí, irá en función del puesto desempeñado, si dicho puesto tiene variable y por el cumplimiento de objetivos, y eso cada empleado lo hade saber por su superior operativo. El complemento variable, como su denominación indica, no es fijo, ni fue nuestra intención que lo fuera, ya que es exactamente igual para todos los empleados del Banco, independientemente de su procedencia" (descriptor 17).

OCTAVO (sic).- El 15 de julio de 2015 se celebró el acto de conciliación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), con el resultado de FALTA DE ACUERDO, en relación al procedimiento de mediación promovido-por Sindicato ALTA frente a Banco De Sabadell, S.A. (Descriptor 4).

NOVENO. - El 15 de julio de 2015 se celebró el acto de conciliación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), con el resultado de FALTA DE ACUERDO, en relación con el procedimiento de mediación promovido por Ahorro FeS-UGT frente a BANCO DE SABADELL (descriptor 15)».

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por el Banco Sabadell, S.A., se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 97.2 del mismo cuerpo normativo procesal, en relación con el art. 24.1 de la CE y art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 153 , 76 de la LRJS y art. 41 del ET . TERCERO.- Al amparo del art. 207.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 97.2 del mismo cuerpo normativo procesal, en relación con el art. 24.1 CE y arts. 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . CUARTO.- Al amparo del art. 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por error en la valoración de la prueba interesando la modificación del hecho probado cuarto, por lo al segundo y tercer párrafo del mismo se refiere. QUINTO.- Al amparo del art. 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por error en la valoración de la prueba interesando la adición de un nuevo hecho probado. SEXTO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de lo dispuesto en el Acuerdo de Homologación de condiciones de Trabajo suscrito el 15 de junio de 2012 en relación con los arts. 3 , 4, 1.281 a 1289 y concordantes del Código Civil . Incongruencia de la sentencia. vulneración por aplicación indebida del art. 217 de la LEC y art. 24 de la CE .

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

En Providencia de fecha 2 de febrero de 2017, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 29 de marzo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las dos demandas de conflicto colectivo interpuestas, respectivamente, por el sindicato ALTA y por UGT contra el Banco Sabadell y una serie de sindicatos, solicitaban la primera que se reconozca "el derecho de los trabajadores afectados por el Acuerdo de Condiciones Sociales y Subrogación de 15 de junio de 2012 a percibir para los años 2014 y sucesivos, al menos, la retribución variable asignada al amparo de dicho Acuerdo" y se condene al Banco a regularizar las cantidades pendientes del ejercicio 2014 a dichos trabajadores más los intereses de demora, y la segunda que se declare que el Acuerdo tiene vigencia indefinida desde su firma y que se regularicen y abonen las cantidades correspondientes a la retribución variable de 2014, así como las de los próximos ejercicios.

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestima la excepción de falta de acción alegada por la parte demandada y aprecia la inadecuación de procedimiento respecto de las pretensiones de condena, que quedan imprejuzgadas para su ejercicio en el proceso ordinario correspondiente, estimando en parte las demandas respecto de la pretensión declarativa y reconociendo que el sistema de retribución variable establecido en el citado Acuerdo tiene vigencia indefinida desde el momento de su firma condicionado a la subsistencia de las condiciones determinantes del mismo. Recurre en casación el Banco Sabadell e impugnan separadamente los demandantes.

El Mº Fiscal considera improcedente el recurso.

SEGUNDO

Son seis los motivos alegados por el recurrente, el primero de los cuales, formulado al amparo del art 207 c) de la LRJS , la empresa demandada señala la infracción de normas y garantías de procedimiento reguladoras de la sentencia en relación con el art 97.2 de dicho texto en relación con el art 24.1 de la Constitución Española (CE ) y art 218 de la LEC , por entender que la sentencia adolece de incongruencia extra petita por lo que a la demanda interpuesta por el sindicato ALTA se refiere y ello debido, dice, a que "existe una clara discrepancia entre lo decidido en la sentencia y lo reclamado por los actores". Acto seguido, sin embargo, extiende tal alegato en relación con la demanda del sindicato UGT por considerar que en ella, lo que "implícitamente se está pretendiendo es que se reconozca que lo que las partes acordaron como eventual importe de retribución variable, sea considerada, casi tres años después de su firma, como retribución fija".

El motivo es trasunto, desde una pretendida perspectiva diferente, del que le sigue, relativo a la reproducción de la excepción de inadecuación de procedimiento, no cabiendo en todo caso su acogida porque, con independencia de la mayor o menor fortuna de la redacción del suplico de la demanda del sindicato ALTA, lo que se desprende del mismo es que se postula previamente que se declare o se dé por sentada la vigencia del Acuerdo de 15 de junio de 2012, que es el que permite y sustenta el derecho cuyo reconocimiento se solicita de percibir en 2014 y años sucesivos la retribución variable referida, y sobre tal vigencia, que se efectúe una determinada interpretación de ese texto. A tal respecto resulta clarificador el hecho y fundamento quinto de demanda de dicho sindicato cuando dice: "dado que el Acuerdo de Condiciones Sociales y Subrogación de 15 de junio de 2012, en su apartado d) del Pacto 2º. Retribuciones, no establece fecha de finalización alguna que suprima o elimine lo pactado en ninguna fecha determinada...."

Como dice la sentencia recurrida en su tercer fundamento de derecho "las demandas formuladas persiguen la obtención de un pronunciamiento favorable a determinada interpretación sobre el Acuerdo de Condiciones Sociales y Subrogación de 15 de junio de 2012, que regula las condiciones de integración de los empleados de Banco CAM en Banco Sabadell, en concreto, del apartado d) del Pacto 2º " y en el mismo sentido se pronuncia el Mº Fiscal en su informe al sostener que ambos sindicatos demandantes pretenden el reconocimiento de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir desde 2014 la retribución variable asignada al amparo del Acuerdo mencionado, que, por tanto, se considera vigente y ello, en consecuencia, es materia y motivo de conflicto colectivo y su resolución no supone incongruencia alguna respecto de ninguna de las demandas.

TERCERO

Igual suerte, por lo antedicho, debe correr el siguiente motivo (segundo), que sobre la base procesal del art 207 b) de la LRJS , sostiene que se vulneren los arts 125.3 y 76 de la LRJS y 41 del ET por falta de acción e inadecuación de procedimiento, debiendo partirse del hecho de que la referida inadecuación ha sido en parte acogida en la sentencia recurrida según se evidencia en el fallo de la misma y se justifica previamente en su cuarto fundamento de derecho, que se da por reproducido, de manera que lo que ahora se pretende es su estimación en la parte que no ha sido acogida en dicha resolución.

Al respecto ha de tenerse en cuenta que conforme a lo que tiene reiteradamente declarado esta Sala en sentencias tales como la de 15 de junio de 2016 (rc 208/2015 ), que cita el Mº Fiscal, " la identificación legal del conflicto colectivo viene determinada por varios elementos: a) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad" ; y b) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el actuado a través del conflicto y que puede definirse como "un interés que aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general" . ( SSTS 28 de junio de 2006, rec. 75/2005 ; 17 de noviembre de 2003 y 10 de junio de 2003, rec. 76/2002 ).

Se añade en esa doctrina reiterada que "... lo que el conflicto colectivo supone es la necesidad de interpretar normas legales o pactadas colectivamente, que afectan a un grupo de trabajadores, considerados en su conjunto, de modo que el interés que se cuestiona, en estos especiales procesos, no es el individual o personal de cada trabajador, reflejado por una reivindicación económica de carácter especifico y perfectamente concretada, sino que la solución pretendida comprende a todos los trabajadores, que integran dichas categorías ...".

Y continúa más adelante con cita-transcripción de la STS de 10 de diciembre de 2.009 (rec. 74/2009 ), que " .. el hecho de que un conflicto colectivo pueda tener un interés individualizable, en el sentido de que lo declarado en él pueda luego concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuada esta modalidad procesal, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación, aquí de una decisión o práctica de la empresa, que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Ello es así porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ... " (hoy sería el art. 160.3 LRJS )".

Esto es lo que acontece en el presente caso, donde no cabe entender que se trate de una reclamación que únicamente pueda analizarse desde la perspectiva individual sino que el planteamiento que se construye es colectivo y global porque, como señala la sentencia recurrida, "las demandas formuladas persiguen la obtención de un pronunciamiento favorable a determinada interpretación sobre el Acuerdo de condiciones sociales y subrogación de 15 de junio de 2012 que regula las condiciones de integración de los empleados del banco CAM en Banco Sabadell", de ahí el concreto interés de un grupo homogéneo y diferenciado que no un mero conflicto individual o plural como sostiene la entidad recurrente, y de ahí también que previamente exista acción, en tanto en cuanto se da un interés real y actual de la parte actora, al sostener ésta y su contraria posturas divergentes acerca del Acuerdo referido, su vigencia y su interpretación, todo lo cual se infiere claramente de cuanto se contiene en los hechos segundo, tercero, cuarto, párrafo primero, y quinto de los declarados probados en la sentencia recurrida.

El motivo, en consecuencia, ha de decaer.

CUARTO

El tercero, basado en el apartado c) del mismo precepto y norma que los precedentes, dice que se conculca el art 97.2 de la LRJS en relación con el 24.1 de la Constitución Española (CE ) y 217 y 218 de la LEC , sosteniendo, en sustancia, que la sentencia recurrida ha incurrido en una "clara incongruencia interna...con la consiguiente indefensión generada y el error en las conclusiones extraídas de los hechos" y ello porque considera que el segundo y tercer párrafos del hecho cuarto de dicha resolución han de ser suprimidos por adolecer el primero de ambos de falta de amparo fáctico que acredite la afirmación que contiene, lo que se proyecta en su fundamentación jurídica -de la que, sin concretar, cita y transcribe un párrafo que finalmente se alcanza a localizar en el quinto fundamento- siendo el párrafo tercero "consecuencia de la manifestación contenida en el párrafo precedente".

En el motivo siguiente, cuarto, se postula, con carácter subsidiario y con base en el apartado d) del reiterado art 207 de la LRJS , la modificación del precitado hecho probado cuarto "por lo que al segundo y tercer párrafo del mismo se refiere", añadiendo que, subsidiariamente, postula la supresión del primero de esos dos párrafos y su sustitución por otro que diga que en febrero de 2014 el Banco procedió a la realización de ajustes puntuales de la retribución variable como consecuencia del cambio de funciones de los empleados pero no hubo regularización global, en lo que constituye un erróneo planteamiento cuya ortodoxia exige haber invertido el orden de los motivos, eliminando dicho carácter subsidiario del segundo de los mismos, que pasaría a ser el primero de ambos, lo que, en función de tal planteamiento, hace conveniente examinar conjuntamente.

Lo que los párrafos en cuestión, cuya supresión se pretende, proclaman es: "en el primer trimestre de 2014, Banco Sabadell procedió a la liquidación de la Retribución Variable, de acuerdo con lo previsto en el citado Acuerdo de regularización de condiciones. (Descriptor 28).

Sin embargo en el primer trimestre de 2015 no ha procedido a la liquidación correspondiente a la retribución variable de 2014".

La sentencia, pues, cita una prueba como es la documental del suscriptor nº 28, que se refiere al párrafo primero de los mencionados y a datos salariales, sin que dicho documento haya sido explicado ni siquiera lo mencione la entidad recurrente, que es a quien incumbiría, no correspondiendo a esta Sala, en tales circunstancias, tratar de descifrar su significado. Y en cuanto al párrafo tercero, si bien no se cita en la sentencia ningún apoyo demostrativo ya que lo que en él se dice es únicamente que en el primer trimestre de 2015 la empresa demandada no ha procedido a la liquidación correspondiente a la retribución variable de 2014, bastaría a ésta (la empresa) con señalar alguna prueba de la que se dedujese lo contrario, lo que no ha hecho, de manera que también se podría haber redactado ese párrafo en el sentido de que no consta que en el primer trimestre de 2015 se haya liquidado tal concepto, lo cual produce el mismo efecto, no pudiendo obligarse a la parte actora a demostrar un hecho negativo.

Por otra parte, respecto del párrafo cuya inclusión se postula subsidiariamente (que en febrero de 2014 el Banco procedió a la realización de ajustes puntuales de la retribución variable como consecuencia del cambio de funciones de los empleados pero no hubo regularización global), no se menciona en el recurso prueba alguna que lo sustente y solo forma parte -precisamente- de lo que consta en segundo lugar de lo que la sentencia recurrida relaciona como "hechos controvertidos" pero no probados , lo cual no constituye prueba alguna, y menos evaluable a efectos del recurso, donde únicamente tiene cabida la documental y no otra, sin que por tal pueda considerarse tampoco el acta de juicio que pueda recoger esa manifestación (donde, por otro lado, sólo figura como un hecho controvertido, según se ha anticipado respecto del relato propiamente dicho de la sentencia).

Ha de reseñarse, en fin, que no se combate el hecho quinto de los declarados probados que dice que en abril de 2014 el Banco comunicó un "nuevo plan de incentivos para los integrantes de la red comercial denominado "valora", de lo que se puede inferir, congruentemente con lo recogido en el ordinal anterior (hecho cuarto), que a partir de entonces se cambió o mudó el sistema retributivo en este punto y para esos trabajadores.

No se aprecia, pues, la incongruencia que reitera la parte recurrente en estos dos motivos de abrupta exposición -y, por ello, de no fácil comprensión- postulándose que se dicte una nueva sentencia "en la que se resuelva de conformidad a derecho", sin tener en cuenta que la sentencia de instancia ha examinado y resuelto el fondo del asunto y que respecto al mismo nada se argumenta hasta este momento en el recurso, cabiendo señalar, reiterando lo que ya se ha apuntado, que la frase "en febrero 2004 (quiere decir 2014) se produjeron ajustes puntuales no regularización global" no constituye ningún hecho probado de los relacionados por la sentencia de instancia sino, por el contrario, un " hecho controvertido " y que, por tanto, no entra en colisión con los párrafos segundo y tercero del hecho cuarto de los que se declaran probados, de manera que tampoco se deduce incongruencia alguna, no habiéndose combatido, en fin, ni el párrafo primero de ese ordinal cuarto (que dice que "el importe que aparece en el apartado target de 2013 de las fichas salariales ya no aparece en las mismas para los años 2014 y 2015") ni el ya referido hecho quinto, del que se infiere la sustitución acontecida en abril de 2014 ("en abril de 2014 B. Sabadell comunica un nuevo plan de incentivos para los integrantes de la red comercial denominado "valora"), todo lo cual explica lo demás.

En todo caso, en fin, ha de resaltarse que cuanto se expone y se postula en ambos motivos carece de trascendencia práctica a los efectos en litigio puesto que la sentencia recurrida sólo acoge en parte la demanda y declara únicamente que el Acuerdo de 15 de junio de 2012 tiene vigencia desde el momento de su firma, de manera que el recurso tendría que circunscribirse a ese exclusivo punto, señalando dicha resolución en el último párrafo de su cuarto fundamento de derecho (acogiendo en este extremo la oposición formulada por la empresa ahora recurrente, según se deduce del último párrafo de su segundo fundamento) que sólo cabe un pronunciamiento "meramente declarativo, en lo que se refiere a la vigencia del Acuerdo ya que no cabe pedir a la vez que se reconozca el derecho de los trabajadores de Banco Sabadell afectados....a percibir por el año 2014 y sucesivos, al menos, la retribución variable asignada al amparo de dicho acuerdo y se condene al banco a regularizar y abonar las cantidades pendientes del pasado ejercicio de 2014 así como a las que correspondan en los próximos ejercicios, porque el pacto solamente recoge......que se percibirán como renta variable en función del cumplimiento de objetivos ....por ello, en este caso sólo cabe una declaración general que tiene que concretarse a través de procesos individuales o plurales sobre la acreditación de cumplimientos de objetivos....".

Consecuentemente, la concreción económica se deriva -sin que lo cuestione la parte actora- a ulteriores procedimientos en los términos referidos, donde cada trabajador habrá de demostrar el extremo mencionado, y donde en cada caso se podrá de contrario acreditar -lo que colectivamente no consta en el presente- algún tipo de abono en el período en litigio.

En corolario de cuanto se ha expresado, ninguno de tales motivos puede prosperar.

QUINTO

El quinto se formula también con base en el apartado d) del reiterado art 207 de la LRJS y propone la adición de un hecho nuevo, que dice ocuparía el lugar cuarto bis o quinto y que, en definitiva, transcriba el certificado de empresa que obra al folio 83 de los autos como documento nº 6 de dicha parte demandada y que es lo que la sentencia recurrida hace constar ya en su segundo fundamento de derecho como manifestación de la propia empresa relativo al colectivo afectado, que dice alcanza a 1006 empleados, de los cuales 713 "han percibido o podrían haber percibido un importe superior al target de 2013 (y que) un total de 497 empleados desde enero de 2013 hasta diciembre de 2014 han cambiado de funciones y/o unidad, lo que ha podido repercutir en su sistema de retribución variable" .

El documento en cuestión, constituye, en definitiva, una mera manifestación de parte y ha sido ya valorado, en cuanto tal, por la sentencia recurrida, sin otorgarle, a lo que se ve, relevancia alguna, sin que esos datos, por otra parte, se vean apoyados en la concreción y demostración oportunas respecto de cuáles trabajadores son los integrantes de cada cifra, ni cuáles han percibido cantidades superiores al referido target 2013 y cuál fuera éste, entre otros extremos, no cabiendo concluir con una hipótesis (al menos del modo en que está redactado el texto) como es lo de que "ha podido" repercutir.

Por todo ello, este motivo ha de ser igualmente desestimado.

SEXTO

El sexto y último, en fin, que cita el apartado e) del repetido art 207 de la LRJS , considera infringido el Acuerdo de Homologación de Condiciones de trabajo de 15 de junio de 2012 en relación con los arts 3 , 4 , 1281 a 1289 y concordantes del CC , reiterando la alegada incongruencia y concluyendo con la denuncia de vulneración, por aplicación indebida, del art 217 de la LEC y del art 24 de la CE .

Sostiene al respecto dicha parte, en sustancia, que el Acuerdo en cuestión fue sustituído por un "nuevo plan de incentivos para los integrantes de la red comercial", de tal modo que en abril de 2014 "cambió el sistema de retribución variable para toda la red comercial (y) las condiciones de la retribución variable establecidas en el acuerdo colectivo de 15 de junio de 2012 se vieron modificadas", añadiendo que "en el referido pacto no hay referencia alguna a que la retribución variable resultante del sistema establecido en el pacto colectivo tenga naturaleza consolidable y deba mantenerse en el futuro, incluso en supuestos de cambio de funciones o unidad" y concluyendo que los demandantes no acreditaron ningún incumplimiento empresarial en la materia y que, por el contrario, el Banco demostró que "varios empleados habían percibido en el 2014 importes superiores a los establecidos como target de 2013, siendo todos ellos empleados que provenían del Banco CAM", pasando a citar y comentar en relación con ello los documentos 9 a 13 (se supone que de su ramo de prueba) y obteniendo las deducciones o conclusiones que le parecen oportunas conforme a los cálculos, contabilidades o explicaciones que efectúa.

Ni éste es un motivo que pueda amparar revisión probatoria alguna, ni ésta se propone formalmente, y ni siquiera el hipotético cumplimiento en casos concretos desvirtuaría la doctrina que se establece en la sentencia recurrida, sin perjuicio, en su caso, de lo que pudiera resultar con ocasión de cada proceso individual en reclamaciones de esa clase.

Dicha resolución aborda en su quinto y último fundamento de derecho el tema de este motivo al transcribir lo que en el Acuerdo se dispone respecto de su ámbito de aplicación, donde se establece una fecha a partir de la cual (1 de enero de 2013) produce sus efectos entre "todo el personal en activo que preste sus servicios para banco CAM", salvo los casos en que se disponga otra fecha o salvo las disposiciones específicas, añadiendo que dicho Acuerdo no puede ser derogado del modo que se pretende "porque la empresa no puede modificar unilateralmente el régimen retributivo de las retribuciones variables y también sus importes, nunca puede hacerlo cuando la contraprestación laboral para el percibo de dichas retribuciones se ha cumplido por los trabajadores ya que el cumplimiento de lo convenido no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes ( art 1256 del CC ) y además vulneraría lo dispuesto en el art 4.2.f) del Et en relación con lo dispuesto en el art 29.1 del mismo texto legal ".

La sentencia, pues, ha dado una respuesta de fondo a la controversia estableciendo sus propias conclusiones a partir de unos hechos cuales son lo ya relatado y conforme a lo que, según se recoge en el tan repetido ordinal quinto de su relato, en abril de 2014 la empresa comunicó un nuevo plan de incentivos para los integrantes de la red comercial denominado "valora", procediendo, en consecuencia, a sustituir con éste el Acuerdo de 2012 que motiva las presentes actuaciones y que, como su propio nombre indica, tiene naturaleza paccionada, mientras que el susodicho "plan" supone una medida unilateral empresarial, en lo que se apoya dialécticamente la resolución de instancia para decidir del modo que lo hace, de manera que no es posible sostener incongruencia alguna ni la indefensión subsiguiente, que es, en definitiva, el alegato al que se contrae el motivo, que, por tanto, ha de decaer también.

De todo cuanto precede se sigue la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: Desestimar el recurso de casación interpuesto por BANCO DE SABADELL, S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 21 de octubre de 2015 , en actuaciones seguidas por EL SINDICATO ALTA, y LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-UGT), contra SINDICATO INDEPENDIENTE DE CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (SICAM), BANCO DE SABADELL, S.A , SINDICATO VIETNAMITA EN BANCO SABADELL, SINDICATO CSC EN BANCO SABADELL, SINDICATO ELA EN BANCO SABADELL, SINDICATO LAB EN BANCO SABADELL, SINDICATO CIG EN BANCO SABADELL, SINDICATO INDEPENDIENTE LLOYDS EN BANCO SABADELL, SINDICATO USO EN BANCO SABADELL, SINDICATO CCOO EN BANCO SABADELL, SINDICATO U.G.T. EN BANCO SABADELL, SECCIÓN SINDICAL DE CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO EN BANCO SABADELL (CGT), CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS (CSICA), SINDICATO CC&P, EN BANCO DE SABADELL, CUADROS GRUPO BANCO SABADELL, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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