STS 308/2017, 5 de Abril de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:1835
Número de Recurso1773/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución308/2017
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de abril de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Gijón, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 22 de marzo de 2016 dictada en el recurso de suplicación nº 343/2016 interpuesto por el letrado del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Giijón contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón de fecha 23 de noviembre de 2015 , dictada en virtud de demandas formuladas por D. Conrado , D. Hipolito , D. Pablo , D. Carlos Jesús , D. Apolonio , D. Ernesto y D. Julio contra dicho Ayuntamiento recurrente, en reclamación de cantidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de noviembre de 2015, el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: " 1º.- El demandante, D. Conrado , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, suscribió un contrato de trabajo de obra o servicio determinado con el Ayuntamiento de Gijón el 19 de agosto de 2013, para prestar servicios con la categoría profesional de peón. El 10 de julio de 2014 se le notificó el cese con efectos al 18 de agosto de 2014. Presentó reclamación previa en materia de diferencias salariales el 16 de abril de 2015.- 2º.- El demandante, D. Hipolito , con DNI nº NUM001 , mayor de edad, suscribió un contrato de trabajo de obra o servicio determinado con el Ayuntamiento de Gijón el 1 de septiembre de 2013, para prestar servicios con la categoría profesional de oficial de segunda de oficio. El 10 de julio de 2014 se le notificó el cese con efectos al 31 de agosto de 2014. Presentó reclamación previa en materia de diferencias salariales el 20 de marzo de 2015.- 3º.- El demandante, D. Pablo , con DNI nº NUM002 , mayor de edad, suscribió un contrato de trabajo de obra o servicio determinado con el Ayuntamiento de Gijón el 1 de octubre de 2013, para prestar servicios con la categoría profesional de peón. El 21 de agosto de 2014 se le notificó el cese con efectos al 30 de septiembre de 2014. Presentó reclamación previa en materia de diferencias salariales el 20 de marzo de 2015.- 4º.- El demandante, D. Julio , con DNI nº NUM003 , mayor de edad, suscribió un contrato de trabajo de obra o servicio determinado con el Ayuntamiento de Gijón el 1 de octubre de 2013, para prestar servicios con la categoría profesional de auxiliar administrativo. El 21 de agosto de 2014 se le notificó el cese con efectos al 30 de septiembre de 2014. Presentó reclamación previa en materia de diferencias salariales el 20 de marzo de 2015.- 5º.- El demandante, D. Carlos Jesús , con DNI nº NUM004 , mayor de edad, suscribió un contrato de trabajo de obra o servicio determinado con el Ayuntamiento de Gijón el 17 de junio de 2013, para prestar servicios con la categoría profesional de oficial de segunda de oficio. El 13 de mayo de 2014 se le notificó el cese con efectos al 16 de junio de 2014. Presentó reclamación previa en materia de diferencias salariales el 17 de abril de 2015.- 6º.- El demandante, D. Apolonio con DNI nº NUM005 , mayor de edad, suscribió un contrato de trabajo de obra o servicio determinado con el Ayuntamiento de Gijón el 17 de junio de 2013, para prestar servicios con la categoría profesional de oficial de segunda de oficio. El 13 de mayo de 2014 se le notificó el cese con efectos al 16 de junio de 2014. Presentó reclamación previa en materia de diferencias salariales el 17 de abril de 2015.- 7.- El demandante, D. Ernesto con DNI nº NUM006 , mayor de edad, suscribió un contrato de trabajo de obra o servicio determinado con el Ayuntamiento de Gijón el 17 de junio de 2013, para prestar servicios con la categoría profesional de oficial de peón. El 13 de mayo de 2014 se le notificó el cese con efectos al 16 de junio de 2014. Presentó reclamación previa en materia de diferencias salariales el 16 de abril de 2015.- 8º.- En la cláusula primera del contrato se hizo constar que la causa del mismo era la prestación de servicios como BENEFICIARIO DEL PROGRAMA PLAN EXTRAORDINARIO DE EMPLEO (año 2013).- 9º.- En el contrato se estableció expresamente, el sometimiento al Convenio Colectivo de los Trabajadores Beneficiarios de Planes de Empleo del Ayuntamiento de Gijón - Gijón Innova, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 30 de mayo de 2009. Dispone en su artículo 2 que será de aplicación a las personas beneficiarias contratadas por el Ayuntamiento de Gijón dentro de los Planes de Empleo Locales (Programa Innovador de Mejora de la Empleabilidad - contrato-programa - y programa de acciones complementarias) u otros planes de empleo de similares características gestionados por el Ayuntamiento de Gijón.- 10º.- El artículo 29 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gijón , Fundaciones y Patronato dependiente del mismo dispone: Artículo 29.- El complemento de productividad o equivalente.- 1.- Está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria o iniciativa de quien desempeñe su trabajo en la consecución de los objetivos asignados al servicio o departamento de adscripción. Asimismo y con carácter excepcional se podrá vincular a la realización de proyectos de interés general no vinculados a un servicio concreto, realizados por un/a trabajador/a, previa tramitación del correspondiente expediente en el que quede justificada la necesidad de realización del proyecto, objetivos a desarrollar y tiempo máximo de duración del mismo.- 2.- Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales del personal de cada programa, servicio o departamento que se determinará en los Presupuestos de cada ejercicio. En todo caso, las cantidades que perciba cada trabajador/a por este concepto, serán de conocimiento público de los demás empleados del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales.- 3.- Las pagas, abonadas en concepto de productividad, derivadas de los acuerdos económicos alcanzados con las organizaciones sindicales firmantes de anteriores y actual Convenio, se abonarán en los meses de marzo, junio y diciembre y se referirán a los períodos de evaluación siguientes: Abono de marzo: Memoria de gestión del ejercicio anterior.- Abono de junio: Período de diciembre ejercicio anterior a mayo del corriente.- Abono de diciembre: Período de junio a noviembre de cada ejercicio".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Conrado , contra el Ilustre Ayuntamiento de Gijón, condenando a éste a que abone al actor la cantidad de 3.860,20 euros.- . ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Hipolito , contra el Ilustre Ayuntamiento de Gijón, condenando a éste a que abone al actor la cantidad de 3.852,80 euros.- . ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Pablo , contra el Ilustre Ayuntamiento de Gijón, condenando a éste a que abone al actor la cantidad de 5.404,30 euros.- . ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Julio , contra el Ilustre Ayuntamiento de Gijón, condenando a éste a que abone al actor la cantidad de 4.103,75 euros.- ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús , contra el Ilustre Ayuntamiento de Gijón, condenando a éste a que abone al actor la cantidad de 1.926,40 euros.- ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Apolonio , contra el Ilustre Ayuntamiento de Gijón, condenando a éste a que abone al actor la cantidad de 1.926,40 euros.- . ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Ernesto , contra el Ilustre Ayuntamiento de Gijón, condenando a éste a que abone al actor la cantidad de 2.316,12 euros".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia de fecha 22 de marzo de 2016 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado consistorial del AYUNTAMIENTO DE GIJÓN contra la sentencia de 23 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón en los autos núm. 453/2015 y acum. 454/2015, 455/2015 y 456/2015, seguidos a instancia de D. Conrado y otros seis trabajadores más contra la expresada Corporación, sobre reclamación de cantidad, confirmando, en consecuencia los pronunciamientos de la sentencia recurrida, todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente, que deberá abonar al Letrado impugnante la cantidad de 400 euros".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Ayuntamiento de Gijón recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 23 de febrero de 2016 (Rec. nº 5/16 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y, habiéndose personado fuera de plazo la parte recurrida, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso debía ser desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 5 de abril de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Ayuntamiento demandado en este proceso recurre en casación para la unificación de doctrina, la sentencia de 22 de marzo de 2016 (recurso 346/2016) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que, desestimando su recurso de suplicación, confirmó la resolución de instancia, la cual había estimado parcialmente las demandas formuladas por los trabajadores demandantes, en reclamación por cantidad, en concepto de diferencias salariales derivadas de aplicación de convenio colectivo.

  1. Constituyen antecedentes de interés por lo que al presente recurso interesa, los siguientes: a) Los trabajadores demandantes, que venían prestando servicios para el Ayuntamiento demandado, que fueron contratados al amparo de un programa de empleo del Ayuntamiento de Gijón, y a los que se les aplica el Convenio colectivo de los trabajadores beneficiarios de Planes de Empleo del Ayuntamiento de Gijón, vieron extinguidos sus contratos entre junio y septiembre de 2014; y, b) Entre los meses de marzo y abril de 2015 los trabajadores formularon reclamación previa reclamando fraude en la contratación y las diferencias salariales entre lo que percibieron en aplicación del convenio citado, y lo que consideran que debieron percibir en aplicación del Convenio para el personal laboral del Ayuntamiento de Gijón.

    3 . Interpuesto recurso de suplicación por el Ayuntamiento demandado, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la ya citada sentencia de 22 de marzo de 2016 (R. 346/2016 ), previo rechazar una modificación fáctica interesada, desestima el recurso, razonando, en esencia que los demandantes, previo reconocimiento del derecho, pretenden la condena del Ayuntamiento al abono de las diferencias salariales y que el Ayuntamiento recurrente denuncia como infringidos los arts. 49.1.c ) y 59.1 y 3 ET , en relación con el art. 9.3 CE , alegando que la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la demanda es insuficiente por sí misma para tutelar el interés del actor y, de ahí, que se ejercite conjuntamente la de derechos, pero que el elemento determinante no es la acción de cantidad sino la previa declaración del carácter fraudulento de los contratos, que constituye un elemento inescindible de la petición y, por lo que, si los trabajadores consideraban sus contratos fraudulentos deberían haber impugnado al menos el último cese, determinando su falta de impugnación la consolidación de la válida extinción de la relación laboral temporal, y considerar que conservan una acción con posterioridad al plazo de caducidad de la acción significaría que los trabajadores temporales pudieran obviar este plazo mediante el ejercicio de acciones declarativas, solicitando como indemnización el importe de los salarios o cantidades dejadas de percibir.

    La Sala entiende que el motivo se halla abocado al fracaso pues, tal y como se expresa en la demanda, el objeto del pleito versa sobre "la reclamación de unas diferencias salariales derivadas de la incorrecta aplicación del convenio colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gijón contratado dentro del acuerdo "Gijón Innova", frente al convenio colectivo del Personal del Ayuntamiento de Gijón, Fundaciones y Patronatos"; que no se está cuestionando el cese de los trabajadores demandantes ni se está impetrando la continuidad de la relación, so pretexto de una contratación irregular, sino que se están reclamando unas diferencias salariales en atención a un inadecuado encuadramiento funcional, por ello, es patente que a la fecha de interposición de la demanda la acción de reclamación salarial se encontraba parcialmente viva puesto que, respecto de determinadas mensualidades, no había transcurrido el año que señala el art. 59.2 ET . La Sala argumenta que el Código Civil se inspira en el principio de que para la prescripción de las acciones debe computarse el tiempo en que pudieron ejercitarse, lo que en el presente caso comporta que el dies a quo del plazo del año para la reclamación de la deuda dineraria es aquel en que los actores percibieron sus nóminas por una cuantía que afirmaban era inferior a la que de acuerdo con el convenio colectivo aplicable se les adeudaba.

  2. Contra dicha sentencia, el Ayuntamiento recurre en casación para la unificación de doctrina, solicita la desestimación de la demanda, alegando la infracción de los arts. 216 y 218 LEC y de los arts. 72 y 80.1.c) LRJS , en relación con el art. 24 CE . Se defiende que el objeto del procedimiento no es un inadecuado encuadramiento funcional, sino el carácter fraudulento del contrato de obra o servicio determinado y, como consecuencia, la aplicación del Convenio Colectivo del personal indefinido. Que la vinculación prevista en la ley respecto a la reclamación administrativa previa ( art. 72 LRJS ), así como la imposibilidad de introducir en la demanda hechos distintos a los aducidos en la reclamación administrativa ( art. 80 LRJS ) son garantías que evitan la indefensión de las partes y que han sido vulneradas por la recurrida. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 23 de febrero de 2016 (R. 5/2016 ), que examina el supuesto de un trabajador, también contratado al amparo del Programa de Empleo del Ayuntamiento de Gijón y que está igualmente sujeto en su relación laboral al Convenio colectivo de los trabajadores adscritos al proyecto Gijón Innova. En esta sentencia, se resuelve la demanda presentada por un trabajador del mismo Ayuntamiento solicitando que se declare la existencia de una relación laboral indefinida no fija entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014, y reclamando diferencias salariales durante ese período. Constan como HP en esta sentencia que el actor prestó servicios para el Ayuntamiento desde el 1 de julio de 2007 en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado consistente en "prestación de servicio como beneficiario del programa Gijón inserta II", aplicándosele el Convenio colectivo Gijón Innova. Al actor se le rescinde el contrato en agosto de 2014 al finalizar sus funciones como beneficiario del Programa "Plan Extraordinario de Empleo" (año 2013). El trabajador presentó reclamación previa en fecha 22 de diciembre de 2014, alegando que se le debería haber aplicado el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gijón al haber desempeñado funciones que tienen un carácter permanente dentro de lo que son las funciones y competencias propias de la contratante, por lo que se ha de considerar al trabajador como indefinido, aunque se solicita exclusivamente la condena a las diferencias salariales. La sentencia de instancia declara la existencia de una relación laboral indefinida no fija y condena a la demandada al abono de la cantidad.

    En la Fundamentación Jurídica, la Sala de Suplicación pone de manifiesto defectos en la formulación del recurso que denuncia la infracción de los arts. 151.9 , 69.1 y 72 LRJS , del art. 59.3 ET y de los arts. 24 y 9.3 CE , mezclando los apartados a y c del art. 193 LRJS . En concreto, la Sala clarifica que la cuestión se resume en el hecho de que el demandante finalizaba su escrito de reclamación previa solicitando "se dicte RESOLUCION en la que se declare el derecho del demandante a percibir la cantidad de 6.800,66 euros en concepto de atrasos derivados de las diferencias salariales devengadas durante su relación de servicios para esta administración según hoja de cálculo detallada en el Hecho sexto de la demanda y, en consecuencia, acuerde el abono de dichas cantidades a favor del trabajador'. En cambio, en la demanda introduce una petición primera en la que interesa declaración de existencia de una relación laboral indefinida no fija, regulada por el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gijón; en segundo lugar incluye la reclamación de cantidad. Es decir, si en la reclamación previa insinuaba que la causa de pedir era esa existencia de relación laboral indefinida y se solicitaba finalmente sólo las diferencias salariales que resultarían como consecuencia de aplicar distinto Convenio, en la demanda pone como petición clara y primera aquella declaración, que a la postre, fue acogida por la Juzgadora. Entiende la Sala que lo expuesto contradice lo establecido en el art. 72 LRJS pero que no puede abordar la nulidad que tal infracción supondría por no haber sido solicitada, así como que la necesidad de conservar en lo posible los actos, con resolución preferente del fondo del asunto, le lleva a entrar en el fondo del mismo, y ya entrando en dicho fondo se examina la infracción del art. 222 LEC , relativo a la existencia de cosa juzgada, instituto que ha sido aplicado en la instancia ante la existencia de una sentencia firme sobre reclamación análoga aunque relativa a otro trabajador, solución que la Sala de Suplicación entiende que no es ajustada a derecho al tratarse lo resuelto en aquella sentencia de un supuesto distinto al resolver un despido mientras que en el de autos el actor no impugnó el cese, con lo que no obtuvo la declaración jurisdiccional en la que se recogía el fraude en la contratación, el despido improcedente y, como consecuencia, el éxito de la reclamación de cantidad. Concluye la Sala que el actor no impugnó el cese en ningún momento, con lo que, según reiterada doctrina jurisprudencial no puede plantear la acción de declaración de relación laboral indefinida cuando su vinculación a la empresa ya había terminado. Si no obtuvo esa declaración y su oportunidad procesal pasó, no puede pretender una declaración extemporánea ni tampoco la estimación de unas diferencias salariales por esa vía declarativa previa.

SEGUNDO

1. El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, señala que entre las sentencias comparadas no concurre la necesaria contradicción.

2 . Con carácter previo, pues, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003 ); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004 ); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004 ); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004 ); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003 ); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04 ); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004 ); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004 ); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005 ); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ), interpretando el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , con igual redactado que el del ya citado artículo 219.1 de la LRJS .

  1. Pues bien, la aplicación de la anterior doctrina al caso impide apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada para la confrontación doctrinal, pese a la existencia de evidentes similitudes, dado que se trata de trabajadores contratados por el mismo Ayuntamiento, con contratos de duración determinada y como beneficiarios de programas de planes extraordinarios de empleo; que en ambos casos los actores vieron extinguida su relación laboral sin impugnar dichos ceses, y que en ambos supuestos se reclaman diferencias salariales por estimar de aplicación a la relación el Convenio de personal laboral del Ayuntamiento, y no el que les venía siendo aplicado, al no ser menos evidente que el debate jurídico es distinto en ambas resoluciones lo que implica que no se cumpla el requisito de la contradicción.

En efecto, en el caso resuelto por la por la sentencia de contraste, en la reclamación previa se alega el fraude en la contratación y, en base a ello, el carácter indefinido de la relación, pero se solicitan exclusivamente las diferencias salariales, pese a que en la demanda se solicita tanto la declaración del carácter indefinido como la cantidad, lo que se reconoce en la sentencia de instancia. Ello da lugar a que se plantee en Suplicación la infracción del art. 72 LRJS , vulneración que la Sala entiende que se ha producido, aunque no puede proceder a declarar la nulidad debido a la defectuosa formulación del recurso. En cuanto al fondo se discute sobre la estimación de la cosa juzgada efectuada en la instancia, instituto que la sentencia entiende que no resulta de aplicación, llegando la Sala a la conclusión de que, al no haber impugnado el actor el cese, no se puede plantear la acción de declaración de relación laboral indefinida cuando su vinculación a la empresa ya había terminado, ni tampoco pretender la estimación de unas diferencias salariales por esa vía declarativa previa.

Por el contrario, en la sentencia recurrida el único debate que se plantea en Suplicación es la infracción de los arts. 49.1.c ) y 59.1 y 3 ET , y la Sala de Suplicación entiende que se trata de una reclamación de diferencias salariales por incorrecta aplicación de Convenio, por lo que a la fecha de interposición de la demanda la acción de reclamación salarial se encontraba viva respecto de determinadas mensualidades, ya que no había transcurrido el año que señala el art. 59.2 ET .

En su consecuencia, a tenor de lo expuesto y a juicio de la Sala, como ya anticipábamos -y compartiendo en su totalidad los razonamientos del informe del Ministerio Fiscal-, resulta evidente, que nada tienen que ver por tanto los debates jurídicos planteados en las sentencias comparadas, por lo que, en aplicación de la reiteradísima doctrina jurisprudencial referenciada, no se puede apreciar la existencia de contradicción entre ambas.

CUARTO

1. Los razonamientos procedentes nos llevan -siguiendo el informe del Ministerio Fiscal- a desestimar en este momento procesal, por falta del requisito ineludible de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento demandado, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Gijón, contra la sentencia de 22 de marzo de 2016 (recurso 343/2016) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por dicho Ayuntamiento, confirmó la resolución de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón, en el procedimiento 453/2015, seguido a instancia de D. Conrado , D. Hipolito , D. Pablo , D. Carlos Jesús , D. Apolonio , D. Ernesto y D. Julio contra el Ayuntamiento recurrente, en reclamación por cantidad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STS 511/2017, 13 de Junio de 2017
    • España
    • 13 d2 Junho d2 2017
    ...-; 28/02/17 -rcud 3010/15 -; y 08/03/17 -rcud 2498/15 -). - Tal como hemos ya indicado para supuestos idénticos al de autos [ SSTS 05/04/17 -rcud 1773/16 -; 05/04/17 -rcud 1932/16 -; y 21/04/17 -rcud 2253/16 -], aquella disposición legal y su doctrina interpretativa nos impiden apreciar la ......
  • SAP Barcelona 625/2019, 8 de Octubre de 2019
    • España
    • 8 d2 Outubro d2 2019
    ...compartimos los razonamientos efectuados por la Juzgadora de instancia en relación a la corrección de la cadena de custodia. La STS de 5 de abril de 2017 af‌irma que la cadena de custodia no es un f‌in en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental. Lo único que garantiza es la indemnida......
  • SAP Madrid 232/2017, 15 de Junio de 2017
    • España
    • 15 d4 Junho d4 2017
    ...de tal defecto u omisión, que no puede ser objeto en consecuencia de impugnación e en esta alzada. Criterio que avala la STS de fecha 5 de abril de 2017 que declara: "el artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisió......
  • STS 508/2017, 13 de Junio de 2017
    • España
    • 13 d2 Junho d2 2017
    ...-; 28/02/17 -rcud 3010/15 -; y 08/03/17 -rcud 2498/15 -). - Tal como hemos ya indicado para supuestos idénticos al de autos [ SSTS 05/04/17 -rcud 1773/16 -; 05/04/17 -rcud 1932/16 -; y 21/04/17 -rcud 2253/16 -], aquella disposición legal y su doctrina interpretativa nos impiden apreciar la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR