STS 822/2017, 10 de Mayo de 2017

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2017:1821
Número de Recurso993/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución822/2017
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 993/2016, interpuesto por la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra el Auto de 27 de enero de 2016 , que desestimó el recurso de reposición formulado en oposición al de 29 de septiembre de 2015, por el que se estimó la solicitud de extensión de efectos promovida por doña Benita respecto de la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso nº 416/2012 . Se ha personado, como recurrida, doña Benita , representada por el procurador don Pedro Cabeza Albarca.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 416/2012, seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 6 de mayo de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.ª Rosa contra la Resolución a que se refiere el Primer Fundamento de Derecho de esta Sentencia, la cual, por ser contraria a derecho, anulamos, y declaramos su derecho a que las horas de guardia sanitarias le sea retribuidas al valor de hora ordinaria. Con costas a la Administración por un máximo de 300 euros

.

SEGUNDO

Firme la anterior resolución, doña Benita solicitó la extensión de efectos de dicha sentencia, alegando, en conclusión, que

[...] estamos en presencia de una cuestión de personal y se encuentra en la misma situación que el favorecido por el fallo, y es el juez competente por razón de territorio a tenor del artículo 14 de la LJCA sin que haya transcurrido un año desde la fecha de la firmeza de la sentencia

.

La Sala de Madrid, por auto de 29 de septiembre de 2015 acordó:

"Estimar la solicitud de extensión de efectos promovida por Dña. Benita respecto de la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 06/05/2014 en el recurso 416/2012 y, por consiguiente reconocerle el derecho a ser retribuido por las guardias sanitarias realizadas por el valor de la hora ordinaria de trabajo, con el límite de la prescripción y descontando del importe que resulte las cantidades percibidas en concepto de complemento de productividad, con imposición a la Administración de las costas del incidente, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia».

Recurrida en reposición la referida resolución por el Abogado del Estado, la Sala de instancia, por otro auto de 27 de enero de 2016 , acordó su desestimación, confirmando el recurrido y con imposición de costas a la Administración.

TERCERO

Contra las referidas resoluciones preparó recurso de casación el Abogado del Estado, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2016 acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

CUARTO

Por escrito presentado el 12 de mayo de 2016, el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, interpuso el recurso anunciado que articuló en un único motivo, alegando la infracción del artículo 110.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la Ley de Régimen Jurídico Contencioso Administrativo , así como por infracción, dijo, en la apreciación de los requisitos que el precepto contiene y por infracción de las reglas sobre la sana crítica en la valoración de la prueba, al llevar a cabo el juzgador una valoración de los datos que es arbitraria e irrazonable y vulnera los artículos 9.3 y 24 de las Constitución .

Y solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que se revoque el auto impugnado y se declare que no procede la extensión de efectos solicitada de contrario.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta , conforme a las reglas de reparto de asuntos.

SEXTO

Recibidas, por diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2016 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

SÉPTIMO

Evacuando el traslado conferido, el procurador don Pedro Cabeza Albarca, en representación de doña Benita , se opuso al recurso por escrito de 30 de octubre de 2016 en el que interesó a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso, declarando, dijo, si fuere preciso su inadmisibilidad.

OCTAVO

Mediante providencia de 2 de febrero de 2017 se señaló para la votación y fallo el día 25 de abril siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

NOVENO

En la fecha acordada, 25 de abril de 2017, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 5 de mayo siguiente se pasó a la firma la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por auto de 29 de septiembre de 2015 , confirmado en reposición por el de 27 de enero de 2016 , extendió a doña Benita , los efectos de su sentencia de 6 de mayo de 2014, estimatoria del recurso contencioso- administrativo nº 416/2012 .

Esta sentencia, aplicando el criterio sentado con anterioridad por la Sala de instancia, acogió las pretensiones de doña Rosa , del Cuerpo de Ayudantes Técnicos Sanitarios de Instituciones Penitenciarias, destinada en el Centro Penitenciario de Madrid-V (Soto del Real), y le reconoció el derecho a que se le retribuyeran, por los períodos no prescritos, las horas de guardia sanitaria, tanto de presencia física como en régimen de localización, con el mismo valor que la hora ordinaria. Para ello, reiteró, además, que la fórmula para determinarlo consiste en dividir la suma de las retribuciones básicas y complementarias entre 165, excluyéndose las pagas extras, la productividad y las gratificaciones. Recogió, asimismo, los siguientes criterios que debían observarse, tal como venía resolviendo reiteradamente la Sala de instancia

Se computarán como horas ordinarias las primeras 48 horas semanales, computadas en periodos de seis meses, y como extraordinarias el exceso.

Todas las horas de guardia de presencia física y aquellos tiempos de las guardias localizadas en que se prestaron servicios efectivos ... se retribuirán como horas ordinarias de trabajo.

Para el cálculo del valor de la hora ordinaria ha de estarse al cálculo que viene realizando la Administración en las ejecuciones de sentencias precedentes que han sido consideradas válidas por esta Sección: se suman las retribuciones básicas y complementarias de un mes, obtenidas como media de las anuales, dividiendo la cifra entre 165 horas (22 días hábiles al mes, por 7,5 horas diarias) Las retribuciones a computar no incluirán los conceptos de productividad, pagas extraordinarias ni gratificaciones, ya que esos conceptos no tienen carácter fijo ni periódico.

Se abonarán los intereses legales correspondientes

.

La Sra. Benita , funcionaria del Cuerpo Facultativo de Sanidad Penitenciaria con destino en el Centro Penitenciario de Córdoba, solicitó la extensión de efectos de esa sentencia por considerar que se encontraba en la misma situación que la Sra. Rosa .

SEGUNDO

La Sección Séptima de la Sala de Madrid, en el auto de 29 de septiembre de 2015 , rechazó los argumentos con los que el Abogado del Estado negaba la existencia de la identidad requerida por el artículo 110.1 a) de la Ley de la Jurisdicción para que se acuerde la extensión de efectos de sentencias firmes. En este sentido, no consideró que prestar servicios en centros penitenciarios diferentes, pertenecer a cuerpos distintos, reclamar períodos diversos y tener distinto valor la hora de trabajo lo impidieran.

Explica al respecto ese auto que carece de relevancia el centro penitenciario de que se trate. Tampoco se la atribuye a que la sentencia se refiriera a una ayudante técnico sanitaria y la extensión de efectos a una facultativa, pues ambas se encuadran en el Cuerpo de Sanidad Penitenciaria, dependen de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, se rigen por el mismo reglamento y realizan guardias de presencia física. Además, resalta que la sentencia de la extensión de cuyos efectos se trata no es sino la consecuencia de la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de octubre de 2000 de la que resulta que "tanto el tiempo dedicado a guardias de presencia física en el Centro Penitenciario, como también el tiempo de trabajo correspondiente a la prestación efectiva de servicios en las de régimen de localización, debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad y tal tiempo debe ser retribuido de igual manera que el trabajo ordinario que se realiza".

Por eso señala que no excluye la identidad necesaria el número de guardias ni los períodos concretos reclamados, los cuales, de otro lado, son aspectos que no tuvieron incidencia en la sentencia.

Después, el auto de 27 de enero de 2016 , confirmatorio en reposición del anterior, rechaza la falta de competencia aducida por el Abogado del Estado para el que debieron ser los Juzgados Centrales los que conocieran de la solicitud de extensión de efectos. Asimismo, reitera que las situaciones de la Sra. Benita y de la Sra. Rosa son equivalentes: les son aplicables las mismas Instrucciones de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias para funcionarios sanitarios penitenciarios sobre jornada de trabajo, horario, retribución de guardias, funciones y demás circunstancias. Subraya que lo determinante para reconocer el derecho pretendido no es el puesto de trabajo en un determinado centro penitenciario sino que sea el mismo el régimen jurídico sustantivo de retribuciones aplicable a las horas de guardia sanitaria.

Tampoco considera que excluya esa equivalencia el número de horas de guardia realizadas ni si fueron de presencia física o en régimen de localización a la vista de la sentencia del Tribunal de Justicia, ni los aspectos relativos al régimen del centro penitenciario.

TERCERO

El Abogado del Estado ha interpuesto un único motivo de casación. Así, acogiéndose al artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , en relación con su artículo 87.2, sostiene que estos autos infringen su artículo 110.1 a) y los artículos 9.3 y 24 de la Constitución . A su entender, han dispuesto la extensión de los efectos de la sentencia de 6 de mayo de 2014 a pesar de que no existe la identidad de situaciones que exige este último precepto entre la de quien se vio favorecida por el fallo de aquella y la de la solicitante de la extensión.

El escrito de interposición nos dice al respecto que no pueden considerarse idénticas las situaciones existentes en uno y otro caso porque la jurisprudencia exige que las situaciones jurídicas sean absolutamente idénticas sin que baste con sean semejantes, parecidas o análogas. Hace falta, insiste, en que sean totalmente iguales. Invoca al respecto las sentencias de 6 y 11 de octubre de 2011 ( casación 6662/2010 y 5544/2011, respectivamente ) y las de 4 de febrero de 2008 (casación 2085/2003 ) y 22 de diciembre de 2014 (casación 465/2014 ).

Para el Abogado del Estado no existe la identidad requerida por la Ley porque son distintos los centros de trabajo y los cuerpos funcionariales de pertenencia. Además, nos dice que el supuesto aquí contemplado es el mismo que resolvieron las sentencias de 2 y 9 de diciembre de 2015 ( casación 3788/2014 y 3862/2014 .

CUARTO

La Sra. Benita se ha opuesto a este motivo.

En su escrito de oposición se refiere a la competencia de la Sala de Madrid y a la identidad jurídica que a su entender existe entre su situación y la de la Sra. Rosa . Hace suyos los razonamientos de los autos de instancia, que reproduce y subraya que esas situaciones son equivalentes, homogéneas e intercambiables.

Por eso, invocando el principio de seguridad jurídica y el de igualdad en la aplicación de la norma, afirma que negarle la extensión de los efectos de la sentencia entrañaría una desigualdad injustificable.

QUINTO

El motivo de casación no puede prosperar ya que los autos de la Sección Séptima de la Sala de Madrid no han infringido el artículo 110.1 a) de la Ley de la Jurisdicción ni, por tanto, los artículos 9.3 y 24 de la Constitución .

La cuestión a resolver en este proceso era y es la de si entre la situación de la Sra. Benita y la de la Sra. Rosa existe o no la identidad exigida por la Ley y eso supone establecer primero en qué consiste esa identidad.

Es verdad que la jurisprudencia ha puesto de manifiesto que el legislador quiere que exista identidad y no parecido o semejanza. Ahora bien, esa misma jurisprudencia ha considerado que la identidad se refiere a la posición jurídica, es decir que tiene un carácter sustancial de manera que no se ve excluida por aspectos accidentales como pueden serlo las fechas o los lugares o, en general, aquellos otros factores que no inciden en dicha posición [ sentencias de la Sección Séptima de 14 de diciembre de 2015 (casación 2224/2014 ), 20 de noviembre de 2013 (casación 3161/2012 ), 20 de julio de 2012 (casación 631/2011 ), 21 de junio de 2012 (casación 4652/2011 y 4540/2011 )]. En otras palabras, la identidad requerida por el artículo 110.1 a) no puede significar en supuestos como el que nos ocupa que se trate del mismo centro penitenciario o de los mismos períodos o del mismo número de guardias si es que de esos extremos no resultan diferencias en el régimen jurídico. Es decir, no suponen variaciones en la cuestión esencial que en este caso era la del derecho a la retribución de las horas de guardia conforme al valor de la hora ordinaria de trabajo. Un entendimiento de ese tipo ni ha sido sostenido por esta Sala ni tendría sentido pues desnaturalizaría la institución de la extensión de efectos de sentencias firmes convirtiéndola en inaplicable.

Los autos de la Sección Séptima de la Sala de Madrid explican bien por qué carecen de relevancia las diferencias apuntadas por el Abogado del Estado y no es preciso abundar más al respecto sino que basta con remitirnos a ellos.

Sí conviene observar que las sentencias de esta Sala que, según el Abogado del Estado, resuelven en sentido contrario a como lo han hecho los autos objeto de este recurso de casación la misma cuestión, se pronuncian en un asunto claramente diferente al que nos ocupa.

Así, esas sentencias de 2 y 9 de diciembre de 2015 ( casación 3788 y 3862/2014 ) se refieren a la extensión de efectos de una sentencia que reconoció al recurrente, capitán de la Guardia Civil, miembro del Cuerpo de Mutilados, el derecho a percibir el porcentaje del 36% del sueldo que le correspondía según su empleo en concepto de pensión de mutilación por estar en posesión de la medalla de mutilado. Quienes pretendían la extensión de efectos en ambos casos eran tenientes de Infantería del Ejército de Tierra y la razón determinante de la improcedencia de la extensión, ya negada en la instancia y confirmada por esta Sala, fue esa distinta pertenencia.

Sin embargo, el debate en esos casos no estuvo planteado en los términos en que lo está éste. No se produjo respecto de funcionarios sometidos al mismo régimen jurídico general, pues no es el mismo el propio de las Fuerzas Armadas y el de la Guardia Civil. Ni versó respecto de funcionarios comprendidos en el mismo marco jurídico específico de la asistencia sanitaria por funcionarios de cuerpos propios a los internos en las Instituciones Penitenciarias. Ni, en fin, se planteó, como sí se ha planteado aquí, respecto de la retribución de una concreta actividad que deben realizar por igual los facultativos y los ayudantes técnicos sanitarios de esos cuerpos.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que no ha lugar al recurso de casación nº 993/2016, interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto de 29 de septiembre de 2015 , confirmado en reposición por el de 27 de enero de 2016, dictados ambos por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza de extensión de efectos de la sentencia de esa Sala y Sección de 6 de mayo de 2014 recaída en el recurso nº 416/2012 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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