STS 727/2017, 27 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución727/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Abril 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de abril de 2017

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 908/15 interpuesto por el procurador de los tribunales D. Antonio Javier García Blanco en nombre y representación de D. Victorio , abogado colegiado ICABA NUM000 , denunciante en el expediente disciplinario nº NUM001 por la posible comisión por parte de la Iltma. Sra. Dª Valentina de una falta muy grave de inobservancia del deber de abstención durante la tramitación del procedimiento concursal 213/2012, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de mayo de 2015. Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial representado por el Abogado del Estado y Dª Valentina representada por la procuradora de los tribunales Dª María Bellón Marín.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Victorio se interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de 11 de marzo de 2015 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, el cual fue admitido por la Sala y reclamado el expediente administrativo, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo de 11 de mayo de 2015, por el que la Comisión Disciplinaria resolvió el archivo del expediente disciplinario por violación del art. 415.2 LOPJ .

SEGUNDO

La representación procesal de la Magistrada Dª Valentina mediante escrito de 2 de marzo de 2016 contesta la demanda y suplica se dicte resolución que inadmita el recurso por falta de legitimación del recurrente o, subsidiariamente, desestime el recurso y declare la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.

El Abogado del Estado mediante escrito de 26 de enero de 2015 contesta la demanda y suplica se dicte sentencia que inadmita el recurso por falta de legitimación del recurrente, o subsidiariamente, desestime el recurso y declare la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 2 de febrero de 2017 se señaló para votación y fallo el 25 de abril de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto, si bien por necesidades del servicio se adelantó al 18 de abril.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de D. Victorio , abogado colegiado ICABA NUM000 , denunciante en el expediente disciplinario nº NUM001 por la posible comisión por parte de la ltma. Sra. Dª Valentina de una falta muy grave de inobservancia del deber de abstención durante la tramitación del procedimiento concursal 213/2012, interpone recurso contencioso administrativo 908/2015 contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de mayo de 2015 que acuerda archivar la denuncia.

Como hecho probado único consta

"Dª Valentina es Magistrado-Jueza del Juzgado nº NUM002 de lo Mercantil de DIRECCION000 , destino que ocupa desde el mes de febrero de 2010 y en el que permanece.

En el Juzgado n° NUM002 de lo Mercantil de DIRECCION000 se tramitó el procedimiento de concurso de la entidad Montero de la Casta, S.L., en el que la Magistrada Valentina dictó sentencia el 16 de julio de 2013 en la pieza de reintegración de bienes a los acreedores. En dicho proceso intervino el letrado D. Jose Pedro en defensa de D. Marcos , socio y posteriormente administrador de la concursada, hasta que renunció a la defensa que ejercitaba mediante escrito de 25 de aquel mismo mes, presentado en el Decanato para su reparto del día 30 del mismo.

La citada Magistrada inició una relación sentimental con D. Jose Pedro en fecha no determinada de 2013, que fue adquiriendo intensidad o importancia hasta convertirse en análoga a la matrimonial con el transcurso del tiempo, culminando con la celebración del matrimonio el 23 de diciembre de 2013".

En el PRIMER fundamento de derecho figura

"Los anteriores hechos resultan acreditados de la prueba practicada en el expediente y no son cuestionados por la Magistrada, la que precisó que el inicio de la relación de amistad con D. Jose Pedro se inició a finales de mayo o principios de junio de 2013, que llegó a estrecharse al punto de convertirse en una relación análoga a la matrimonial en septiembre u octubre de 2013, hasta devenir en matrimonio con la celebración de la boda civil el 23 de diciembre de 2013.

Sin embargo de la prueba practicada no resulta acreditado que con anterioridad al 16 de julio de 2013, fecha en la que dictó Dª Valentina sentencia en una pieza del proceso concursal en el que era letrado su ahora marido, existiera entre ellos una unión de hecho análoga a la matrimonial. A este mismo resultado llega el Auto de 10 de abril de 2015 de la Sala Civil y Penal del TSJ de Extremadura, que acuerda el sobreseimiento libre por los delitos de cohecho, prevaricación y tráfico de influencias de los que venía acusada la aquí expedientada y que, en su F. J. 20, declara que lo sucedido en el verano de 2013 es el "estrechamiento de las relaciones" entre la magistrada y el letrado, sin que esto tenga fácil encaje en el vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable; declaración de hechos que si bien carece de fuerza vinculante en la presente resolución por no ser en este momento firme, cuando menos sí constituye una valiosa inferencia de que unos mismos hechos han sucedido de una misma manera, según la apreciación que de ellos realizan distintos órganos titulares de la potestad punitiva del Estado.

La única diligencia con finalidad probatoria de la existencia de una unión more uxorio en aquella fecha consistió en la aportación de un informe de detectives que, por no haber sido traído a la consideración del expediente disciplinario con las garantías de la inmediación y contradicción que hubiera proporcionado la testifical de quien practicó los seguimientos, tiene la consideración de documento privado, insuficiente por sí sólo para acreditar nada mas de lo que ya constaba reconocido por la propia magistrada, esto es, que durante el transcurso de los meses de junio a julio de 2.013 existía una relación de amistad entre las dos personas investigadas, que evolucionó en meses posteriores a una situación análoga a la matrimonial. Por el contrario, esta documental privada afirma que D, Jose Pedro abandonaba el domicilio de Dª Valentina cuando ésta esperaba visitas de otras personas para regresar cuando éstas habían marchado, hechos que se dicen acaecidos el 7 de julio de 2013 y, de ser ciertos, de ellos cabría deducir la voluntad de estas personas de no hacer pública a terceros su relación, conformando de esta manera una situación distinta a la existencia del proyecto de vida afectiva y estable en común, que es requisito de la existencia de una unión de hecho análoga a la matrimonial.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados no constituyen la falta disciplinaria muy grave por la que fue incoado el expediente y se propuso la imposición a Da Valentina de una sanción de suspensión, relativa a la inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas, prevista en el art, 417.8 LOPJ, puesta en relación con la causa 2ª del art. 219 de la misma Ley - "Son causas de abstención y, en su caso, de recusación: ... El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable .. con el Letrado o el Procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa"-.

La propuesta de sanción que se somete a esta Comisión Disciplinaria tiene como premisa la existencia de una relación de hecho análoga a la conyugal de la magistrada con el letrado interviniente en el proceso concursa', en el momento que dictó la sentencia en una la pieza de reintegración de bienes a la masa de acreedores; sin embargo, no resulta acreditado que entre ellos concurriese en aquel momento una relación afectiva estable y del todo análoga a la matrimonial fuera de su formalización como matrimonio (definición ésta que de la relación análoga a la matrimonial se desprende de la STC 66/1994 , reiterada en 180/2001 ), como una amistad intima, que no constituye causa legal de abstención fuera del predicamento de este sentimiento con las partes procesales, conforme prevé la causa 9ª del art. 219 LOP3 -"Son causas de abstención y, en su caso, de recusación: ... Amistad intima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes"-.

Así se reitera, por ejemplo, en ATC 25/2008 , que declara: «Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre si la enemistad manifiesta o la amistad íntima afecta a la imparcialidad judicial cuando la misma se aduce no en relación con la parte, sino con el Letrado de ésta ( AATC 265/1988, de 29 de febrero ; 117/1997, de 23 de abril ; 204/1998, de 29 de septiembre ) o con el Juez instructor de la causa penal en la que recayó la Sentencia impugnada en amparo ( AATC 115/2002, de 10 de julio ; 136/2002, de 22 de julio ) y ha descartado que, en estos casos, pueda vulnerarse el derecho fundamental al Juez imparcial al entender que "la imparcialidad lo es respecto de quien solicita la tutela judicial y no en relación con quienes, colaborando con la justicia, representan y defienden a los justiciables" ( ATC 117/1997, de 23 de abril , FJ único). De ahí que se haya sostenido que como el "Letrado ni es parte ni es justiciable, sino asesor técnico de quien es una y otra cosa .., el legislador no incumple ni viola ningún mandato constitucional al no reconocerle el derecho a recusar" ( ATC 265/1988, de 29 de febrero ), y que también se haya afirmado "que la falta de previsión legal, como motivo de recusación, de la enemistad manifiesta de los Jueces y Magistrados con los Letrados de las partes que intervengan en el pleito o causa no supone.

Por otro lado, debe recordarse que, conforme reiterada doctrina constitucional, el derecho fundamental enunciado en el art. 25.1 CE extiende la regl a nullum crimen, nulla poena sine lege al ámbito del ordenamiento administrativo sancionador, y comprende, además garantía formal relativa a la necesaria habilitación legal de la norma sancionadora, otra de orden material, que se refiere a la exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones que, en palabras de las STC 133/1999 y 242/2005 (con doctrina reiterada en STC 9/2006 , 229/2007 y 29/2008 ), que como precipitado «impide que el órgano sancionador actúe frente a comportamientos que se sitúan fuera de las fronteras que demarca la norma sancionadora» , como sería en el caso reputar como situación análoga a la matrimonial lo que en verdad fue una relación de amistad que progresivamente fue estrechándose, existiendo dudas más que razonables que a la fecha en que conoce del proceso cuya abstención se exige, fuera de entidad suficiente al efecto de tener por acreditada una causa legal de abstención.

Razones todas ellas que determinan la procedencia de acordar el archivo de las presentes actuaciones, sin que deba formularse, en consecuencia, declaración alguna en materia de responsabilidad disciplinaria.

SEGUNDO

1. El letrado recurrente aduce infracción del art. 415.2 LOPJ por no haber recaído aún auto de sobreseimiento firme en la causa penal cuando se dicta el Acuerdo impugnado.

  1. Arguye también independencia entre el proceso penal, en que se imputaba prevaricación y el disciplinario en que se imputa la falta muy grave prevista en el art. 417.8 LOPJ .

  2. Esgrime error en la valoración de las pruebas en razón de que existen elementos que evidencian que la relación entre la magistrada denunciada y el letrado defensor de los intereses de la concursada y de los contrapuestos de los acreedores ya existía en junio/julio de 2013.

Se apoya en el contenido del auto 36/2014 de la magistrada y en un informe elaborado por detectives tras un seguimiento a la Magistrada y al Abogado en sus respectivos domicilios.

TERCERO

1. El Abogado del Estado interesa la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente al amparo del art. 69 b) LJCA , tal cual expresa la STS de 2 de diciembre de 2014, recurso 221/14 .

  1. Subsidiariamente interesa la desestimación del recurso por las razones consignadas en la Resolución recurrida que se apoya en el Auto de 10 de abril de 2015 del TSJ de Extremadura, Sala Civil /Penal que acuerda el sobreseimiento libre de la denuncia contra la denunciada por los delitos de cohecho, prevaricación y tráfico de influencias.

Añade el Abogado del Estado que los delitos ventilados en la causa penal, no tienen que ver con los que son objeto del presente recurso, de ahí que la Comisión Disciplinaria no tenga obligación de suspender, citando aquel sobreseimiento como manifestación evidente de la inexistencia de aquel "vinculo o situación de hecho asimilable".

CUARTO

1. La representación de doña Valentina pide la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del demandante, art. 69 b) LJCA ( STS de 11 de febrero de 2016 ).

  1. Rechaza que el Acuerdo deba ser anulado, en virtud del art. 415 LOPJ , por no ser firme el auto del procedimiento abreviado 1/2014 dictando sobreseimiento libre.

    Objeta que la alegación de nulidad carece de sentido jurídico, pues los hechos falsos denunciados en el proceso penal (cohecho, tráfico de influencias y prevaricación) nada tienen que ver con el deber de abstención de jueces y magistrados que se ha discutido en sede disciplinaria.

    Dice que el art. 415.2 de la LOPJ es claro ofreciendo la posibilidad de paralizar un procedimiento disciplinario cuando se estén enjuiciando los mismos hechos en vía penal, y éste no es el caso.

    Sostiene que la alegación de nulidad es absurda pues en su demanda expone fundamentos sobre la independencia del proceso penal y el proceso disciplinario, a pesar de argumentar que ambos procedimientos han versado sobre los mismos hechos.

    Pone de manifiesto que la alegación de nulidad tan sólo persigue un efecto obstruccionista pues el Auto de Sobreseimiento Libre del P.A. 1/14 del TSJ de Extremadura de 10 de abril de 2015 fue confirmando íntegramente mediante Auto de 15 de julio de 2015, habiendo sido ya aportado al Expediente.

    Aduce que es complicado concebir la indefensión producida al denunciante, quien presentó varios escritos al Promotor de la Acción Disciplinaria en fechas 25 de Noviembre de 2014 y 17 de abril de 2015 exigiendo celeridad en la instrucción, llegando al punto de exigir en su escrito inicial de queja que el procedimiento disciplinario no se vea afectado por el estado de baja por maternidad de la denunciada.

  2. Respecto a la alegación de independencia del proceso penal y del disciplinario objeta que el recurrente se contraría a sí mismo.

    Añade que el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de 11 de mayo de 2015 en absoluto se dicta como consecuencia automática del sobreseimiento de la causa penal, sino que refuerza su motivación en lo instruído en tal procedimiento.

  3. En cuanto a la prueba ofrecida por el denunciante arguye que es un informe de detectives elaborado a instancia de un Magistrado, anterior pareja sentimental de la Magistrada denunciada que lo ha venido calificando como prueba ilícita.

    Insiste en que el informe aportado no podría tener el valor de prueba documental, pues no se ha practicado comprobación alguna sobre su contenido.

    Rechaza que en el momento referido existieran las circunstancias de la art. 219.2 LOPJ asi como que la denunciada reconociera algo más que una relación amistosa en su auto 36/2014.

QUINTO

Debemos recordar lo primero que el objeto de control del Acuerdo del CGPJ impugnado ante este Tribunal consiste en determinar si llevó o no cabo una actividad investigadora adecuada a los hechos que fueron objeto de denuncia así como si el acuerdo de archivo de las actuaciones iniciadas se encuentra debidamente motivado para considerar cumplido el canon constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Por ello, a fin de resolver la pretensión del actor debemos recordar la reiterada doctrina de esta Sala sobre el alcance de la legitimación que corresponde a los denunciantes de disfunciones en la actuación de juzgados o tribunales.

Como se ha dicho en las Sentencia de 15 de setiembre de 2015, recurso 446/2013 y 1 de octubre de 2013, recurso 426/2012 , de la Sección Séptima reiterando jurisprudencia anterior " se reconoce "legitimación para demandar del Consejo General del Poder Judicial el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en un procedimiento disciplinario".

Se recalca también en la misma Sentencia que "la imposición de una sanción al juez o magistrado denunciado, al no producir efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni eliminar carga o gravamen de clase alguna en dicha esfera, no encarna el interés real que resulta necesario para que pueda ser apreciada la legitimación que como inexcusable presupuesto del proceso contencioso-administrativo exige el artículo 19 de la Ley jurisdiccional ."

Tiene razón el recurrente cuando aduce en conclusiones que, en modo alguno, interesa expresamente la imposición de sanción disciplinaria sino solo la nulidad del acuerdo para que se dicte otro valorando sus pretensiones.

No prospera la pretensión de inadmisibilidad.

SEXTO

De la lectura del acuerdo adoptado así como de sus antecedentes se extrae que el Servicio de Inspección del CGPJ tras la queja presentada practicó las actuaciones que reputó oportunas (más arriba reflejadas) para averiguar los hechos objeto de expediente.

A su vista consideró procedente el archivo por entender no existía prueba alguna sobre los hechos denunciados.

Debe recalcarse que las atribuciones del CGPJ cuando se produce una denuncia contra un Juez o Magistrado consisten en valorar las circunstancias denunciadas y a la vista de los elementos concurrentes resolver si procede o no iniciar actuaciones disciplinarias.

Aquí la Comisión Disciplinaria actuó conforme a lo establecido sin que se aprecie irregularidad alguna.

Procedió a valorar como prueba documental privada la aportación por el denunciante de un informe de detectives en razón a carecer de las garantías de la inmediación y contradicción que hubiere porporcionado la testifical de quien practicó los seguimientos a la Magistrada denunciada.

Ciertamente son independientes el proceso penal y el procedimiento disciplinario mas no está de más subrayar que la causa penal fue archivada primero por el Instructor del procedimiento, y, luego confirmada por la Sala de lo Penal del TSJ de la Sala Civil Penal de Extremadura en grado de apelación. Y los hechos atribuidos, aunque con distinta consecuencia y valoración, son los mismos: existencia o no de relación análoga a la matrimonial con resultado negativo en la fecha controvertida.

Dado lo actuado no puede reprocharse al Servicio de Inspección, ni al acuerdo del Consejo General del Poder Judicial que resolvió, según el informe y propuesta de dicho Servicio, que no adoptara medida alguna en el sentido pretendido por el denunciante recurrente.

SÉPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan a declarar no haber lugar al recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente conforme al art. 139.1 LJCA . Y a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima".

Y al amparo del artículo 139.3 de la LJCA se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3.000 euros a satisfacer a cada parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Se desestima el recurso contencioso administrativo 908/2015 formulado por la representación de Don Victorio contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de mayo de 2015, que archiva las actuaciones relativas a la denuncia presentada contra la Magistrada Valentina de conformidad con el informe-propuesta de la Jefatura del Servicio de Inspección. En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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