STS 781/2017, 9 de Mayo de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2017:1815
Número de Recurso57/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución781/2017
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 9 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 57/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Javier López López, en nombre y representación de "Seaweed Canarias, S.L.", contra el Real Decreto 951/2014, de 14 de noviembre, por el que se regula la comercialización de determinados medios de defensa fitosanitaria. Se han personado como partes demandadas, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de la Asociación Empresarial para la Protección de las Plantas "Aepla".

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso el 16 de febrero de 2015, contra Real Decreto 951/2014, de 14 de noviembre, por el que se regula la comercialización de determinados medios de defensa fitosanitaria, publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 16 de diciembre de 2014.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2015 se tiene por interpuesto el presente recurso por la representación de "Seaweed Canarias, S.L.", requiriendo al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para que remita el expediente administrativo correspondiente.

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, y mediante diligencia de ordenación de 9 de abril de 2015, se hace entrega del mismo a la parte recurrente, para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda, presentado el día 12 de mayo de 2015, se solicita: Se dicte sentencia que estime el recurso, declarando haber lugar a no aplicar a los productos de las gamas Algacan y Biocasa de titularidad de Seaweed Canarias SL, el Real Decreto 951/2014, de 14 de noviembre, en cuanto a su Disposición Transitoria Única y Disposición Derogatoria Única, manteniéndose consecuentemente la comercialización de dichos productos, y por ende su registro, en el estado en el que actualmente se lleva ello a cabo, a tenor de lo dispuesto en la Orden Ministerial APA/1470/2007, con todos los pronunciamientos a ello inherentes. 1.- El recibimiento a prueba. 2.- Medida cautelar, solicitándose la suspensión de la vigencia para esta parte de alguno de sus preceptos, a saber, la Disposición Transitoria Única y Derogatoria Única, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 129 número 2 de la Ley de esta Jurisdicción , para su adopción como medida cautelar, , manteniéndose consecuentemente la comercialización de dicho productos, y por ende su registro, en el estado en el que actualmente se lleva ello a cabo, a tenor de lo dispuesto en la Orden Ministerial APA/1470/2007. 3.-Excepción de ilegalidad en Derecho de las Comunidades Europeas. Plantear Cuestión Prejudicial de excepción de ilegalidad en los términos establecidos en el tratado de la Unión Europea.

CUARTO

Conferido traslado a la Administración General del Estado, el Abogado del Estado presenta, el día 9 de junio de 2015, escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se desestime íntegramente la demanda, y se confirme la disposición impugnada, con condena en costas al actor. Se opone a las pruebas solicitadas por el recurrente, así como al planteamiento de la cuestión prejudicial, por no expresarse sobre qué haya de versar concretamente y cuáles sean las normas que se invoquen infringidas. Y por ser irrelevante la cuestión relativa a la consideración como sustancia activa del extracto de algas marinas como se ha examinado.

La parte recurrida Asociación Empresarial para la Protección de las Plantas "Aepla" ha contestado a la demanda y ha solicitado se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a la recurrente. Mediante otrosís solicita el recibimiento a prueba y se opone a la practica de las pruebas periciales, al planteamiento de la excepción de ilegalidad y a la cuestión prejudicial solicitada por la demandante.

QUINTO

Con fecha 8 de junio de 2015 se forma pieza separada de medidas cautelares y se concede audiencia a las partes sobre la suspensión interesada por la parte recurrente, trámite que evacuaron ambas partes recurridas. Y con fecha 13 de julio de 2015, se dicta Auto en el que se acuerda: << No procede acordar la medida cautelar solicitada, con imposición de costas en los términos establecidos en el fundamento de derecho tercer de este auto>> .

Contra dicho Auto se interpone recurso de súplica por la representación de la mercantil "Seaweed Canarias SL" y una vez que las partes recurridas, presentan las correspondientes alegaciones, se dicta Auto con fecha 2 de octubre de 2015, acordando lo siguiente: «Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de fecha 13 de julio de 2015 denegatorio de la medida cautelar de suspensión de la vigencia de la Disposición Transitoria Única y Derogatoria Única del Real Decreto 951/2014, de 14 de noviembre, por el que se regula la comercialización de determinados medios de defensa fitosanitaria».

SEXTO

Mediante auto de 14 de octubre de 2015 se acuerda el recibimiento a prueba del pleito cuya parte dispositiva es: <<Recibir el pleito a prueba.Ha lugar a las periciales solicitadas, aunque antes de practicar las mismas deberá aclarar la recurrente - en el plazo de cinco días - respecto a la primera pericial -- consistente en que por el laboratorio oficialmente reconocido por parte del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y previa puesta a disposición del mismo de las oportunas muestras de los productos registrados, se evalúe y emita informe en relación con la posible concurrencia en alguno de ellos de los parámetros o marcadores denominados Manitol, Fucoidan y Alginatos, y en las cantidades concretas en las que pudieran concurrir -- , de qué laboratorio debe interesarse el informe pericial solicitado, facilitando nombre y dirección del mismo, puesto que según indica el Abogado del Estado no existirían laboratorios homologados por el Ministerio de Agricultura desde la Ley de Industria, pudiendo haber solo laboratorios acreditados por una entidad de acreditación. (...) Y respecto a la segunda pericial facilite la dirección del Departamento de Transferencia de Tecnología del Consejo Superior de Investigaciones Científicas>>

Con fecha 28 de octubre de 2015, la representación de la Asociación Empresarial para la Protección de las Plantas "Aepla", interpone recurso de reposición contra el referido Auto, solicitando se anule dicho Auto y se dicte otro en el que se acuerde inadmitir dichas pruebas periciales. Y dado traslado a las partes, presentan sus correspondientes alegaciones.

SÉPTIMO

Con fecha 25 de noviembre de 2015, se dicta Auto en el que se acuerda: <<Desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de esta Sala de fecha 14 de octubre de 2015 dictado en el presente procedimiento>>.

OCTAVO

Una vez practicadas las pruebas admitidas por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones, se concedió a las partes plazo, por el orden establecido en la Ley jurisdiccional, para formular conclusiones. Trámite que evacuaron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

NOVENO

Por providencia de 3 de febrero de 2017, se señala para votación y fallo el día 25 de abril de 2017, fecha en que tuvo lugar dicho acto. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el 26 de abril de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra el Real Decreto 951/2014, de 14 de noviembre, por el que se regula la comercialización de determinados medios de defensa fitosanitaria.

Interesa destacar la singular pretensión que se ejercita en este recurso, que no es una pretensión de nulidad, en todo o en parte, del Real Decreto impugnado, sino que lo se pide a esta Sala Tercera es que " declare haber lugar a no aplicar a los productos de las gamas Algacan y Biocasa " de la parte recurrente " el Real Decreto 951/2014, de 14 de noviembre, en cuanto a su disposición transitoria única y disposición derogatoria única, manteniéndose consecuentemente la comercialización de dichos productos, y por ende su registro, en el estado en el que actualmente se lleva ello a cabo, a tenor de los dispuesto en la Orden Ministerial APA/1470/2007, con todos los pronunciamientos a ellos inherentes ".

SEGUNDO

Debemos señalar, antes de nada, que la mercantil recurrente viene comercializando productos de defensa fitosanitaria, respecto de sustancias obtenidas por extracción de algas, y que son los siguientes Algacan Base, Algacan Plus, Algacan Premium, Algacan Tomate, Algacan Vid, Algacan Césped, Biomasa Jardín y Plantas y Biocasa Césped.

El registro de tales productos se produjo al amparo del artículo 45 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal y de la Orden APA /1470/2007. Posteriormente entra en vigor el Reglamento CE nº 1107/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo.

Pues bien, el Real Decreto impugnado, según expresa la exposición de motivos, al desarrollar la citada Ley de Sanidad Vegetal, concretamente el artículo 45 , sobre los medios de defensa fitosanitaria, lo hace para " adecuar la normativa reguladora nacional a la de la Unión Europea, de manera que se clarifica que los medios de defensa fitosanitaria regulados en el artículo 45 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre ", que es la citada Ley de Sanidad Vegetal, " y que pueden comercializarse sin autorización previa son los organismos de control biológico no exóticos, las trampas y otros medios o dispositivos de monitoreo ".

Acorde en dicho propósito, el Real Decreto impugnado tiene por objeto establecer los requisitos para la comercialización de determinados medios de defensa fitosanitaria y regular la comunicación exigida para la misma, según los artículos 44 y 45 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal , así como su registro oficial para conocimiento de las Administraciones Públicas y de cualesquiera otras partes interesadas (artículo 1.1).

La delimitación del ámbito de aplicación en el Real Decreto recurrido se hace desde el punto de vista positivo y negativo. Se incluye exclusivamente los organismos de control biológico, las trampas y otros medios o dispositivos de monitoreo que no estén directamente vinculados con el control de plagas ( artículo 1.2). Y se excluyen , las sustancias y productos preparados que entren en el ámbito de aplicación del ya citado Reglamento CE nº 1107/1009, las sustancias y preparados comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento UE nº 528/2012, del Parlamento y del Consejo, de 11 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas, los fertilizantes regulados por la normativa de la Unión Europea, y los medios de aplicación de los productos fitosanitarios (artículo 1.3 ).

TERCERO

El planteamiento del presente recurso contencioso administrativo, a tenor del suplico del escrito de demanda, transcrito en el fundamento primero, no puede prosperar, por las razones que seguidamente expresamos.

El alegato de la mercantil recurrente viene a sostener que tras la entrada en vigor del Real Decreto aquí recurrido, su actividad comercializadora se ha quedado huérfana de regulación. Así es, considera dicha parte procesal que, por un lado, sus productos no se encuentran incluidos en el antes citado ámbito de aplicación del Real Decreto que se recurre y, de otro, que la Orden Ministerial APA/1470/2007 (que regulaba la comunicación de comercialización de determinados medios de defensa fitosanitaria) y que junto a la citada Ley de Sanidad Vegetal, integraban el marco normativo inmediatamente anterior al Real Decreto impugnado, ha sido derogada por dicho Real Decreto, en su disposición derogatoria única.

De modo que, a tenor de lo esgrimido en el escrito de demanda, parece sostenerse que la actividad que venía desarrollando la recurrente se encuentra en una suerte de limbo jurídico, al encontrase no regulada, sin régimen jurídico aplicable, lo que justificaría su peculiar pretensión para que declaremos que no resulta de aplicación, a dicha mercantil, ni la disposición transitoria única, ni la disposición derogatoria única, resucitando, por tanto, la vigencia de la norma que se deroga en el Real Decreto recurrido, es decir, la expresada Orden de 2007, que contiene una regulación con la que la recurrente está conforme.

CUARTO

Lo que se solicita a esta Sala Tercera, en definitiva, es que con carácter previo, y preventivo, delimitemos los contornos del ámbito de aplicación de la norma reglamentaria impugnada, para excluir de la aplicación de la misma, a la mercantil ahora recurrente, ya sea porque sus productos no se incluyen en el ámbito de aplicación, mediante esa delimitación positiva y negativa, de dicha norma, ya sea porque debe aplicarse la Orden de 2007, que fue derogada por la disposición de carácter general que ahora se recurre.

Los contornos de la presente impugnación no nos permiten, por tanto, enjuiciar la legalidad de la norma reglamentaria para determinar su invalidez o no, pues no se pide su nulidad. Invalidez que, en todo caso, tendría un carácter general frente a todos. Del mismo modo que no podemos realizar un juicio abstracto sobre la hipotética extensión del ámbito de aplicación a esta mercantil o a cualquier otra que interpusiera un recurso contencioso administrativo similar al ahora interpuesto.

Desde luego no pueden resolverse, mediante este recurso, las impugnaciones que, al parecer, según se relata en el escrito de demanda, tiene la recurrente ante la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contra la cancelación de la inscripción de los productos de la recurrente, en total ocho resoluciones administrativas relativas a los ocho productos antes señalados, con requerimiento de suspensión de la comercialización y su retirada del mercado.

QUINTO

Viene al caso recordar, además, que el artículo 71 de nuestra Ley Jurisdiccional , cuando regula el contenido estimatorio de las sentencias, declara que cuando no es conforme a Derecho el acto o la disposición impugnada, anulará total o parcialmente dicho acto o disposición. Lo que significa que cuando se impugna una disposición general la estimación del recurso sólo procede cuando se declara su nulidad, ya sea en todo o en parte.

Las modificaciones o innovaciones normativas, como el Real Decreto impugnado, no pueden ser inaplicadas porque el contenido de las mismas sea menos beneficioso para la recurrente que el régimen jurídico anterior. No podemos limitar la potencia reformadora de la norma reglamentaria impugnada, mediante un juicio abstracto e indeterminado, cuando no se imputa a la misma ningún vicio de invalidez, por la sencilla razón que no se solicita la nulidad de la disposición de carácter general. Recordemos que el único grado de invalidez que consienten las disposiciones generales es la nulidad plena que se produce cuando vulneren la jerarquía normativa, regulen materias reservadas a la Ley o dispongan una retroactividad proscrita por el ordenamiento jurídico, ex artículo 62.2 de la Ley 30/1992 . Y ninguno de tales defectos se invoca ahora, lo que, por otro lado, resulta coherente con la pretensión ejercitada.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso administrativo, y a tenor de las razones que nos conduce a dicha conclusión, carece de sentido y objeto el planteamiento de cuestión prejudicial.

SEXTO

En este sentido hemos declarado, en un supuesto similar al examinado, en Sentencia de 24 de marzo de 1997 , dictada en el recurso contencioso administrativo nº 450 / 1993, que <41 y 42 de nuestra Ley Jurisdiccional , pueden formularse en el proceso contencioso-administrativo. (....) No se pretende en ningún momento la anulación del Real Decreto recurrido, sino que lo que se reclama es, que, pese a su subsistencia, (la parte recurrente manifiesta incluso en el fundamento de derecho II de su demanda el reconocimiento de la irreversibilidad del Real Decreto, lo que es tanto como la renuncia a toda pretensión anulatoria, ineludible como objeto de un recurso contencioso-administrativo) hagamos una declaración de subsistencia de derechos adquiridos, que, con el carácter generalizado con que se formula, en modo alguno puede encontrar encaje en el Art. 42 de nuestra Ley procesal , y menos sin la previa pretensión anulatoria del Real Decreto de los del Art. 41, y otra de derogación de normas, que no tiene acomodo posible en los preceptos procesales precitados. (....) A mayor abundamiento, en cuanto a la pretendida declaración de subsistencia de "los derechos reconocidos, que supongan condiciones más beneficiosas, por la normativa anterior al decreto recurrido, entre ellos el capital seguro de vida", la hipotética admisión de una declaración de tal tipo supondría tanto como negar la virtualidad reformadora del Real Decreto y un bloqueo real de la normativa precedente en lo que era más favorable a los recurrentes, pretensión que no tiene asidero posible en ninguna norma >>.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, al desestimarse el recurso, procede hacer imposición de costas a la recurrente, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No haber lugar al recurso contencioso-administrativo número 57/2015, interpuesto por la representación procesal de "Seaweed Canarias, S.L.", contra el Real Decreto 951/2014, de 14 de noviembre, por el que se regula la comercialización de determinados medios de defensa fitosanitaria, que se declara, atendidas las razones de la impugnación, conforme con el ordenamiento jurídico. 2.- Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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