STS 734/2017, 28 de Abril de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2017:1814
Número de Recurso2660/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución734/2017
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de abril de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2660/2015, interpuesto por la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta, y por el Procurador de los Tribunales D. Arturo Romero Ballester, en nombre y representación de "Cobre Las Cruces, S.A.U.", contra la Sentencia de 18 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 650/2009 , sobre minas. Se han personado como partes recurridas, la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta, y la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª José Millán Valero, en nombre y representación de la Federación Provincial de Ecologistas en Acción de Sevilla.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, se ha seguido el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Junta de Andalucía y por la representación procesal de "Cobre Las Cruces S.A.U.", contra la Resolución de 7 de abril de 2009 de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa por la que se levanta la suspensión de las labores de profundización de la corta en la explotación de recursos de la sección C nº 7532-A denominada "Las Cruces", en los términos municipales de Gerena, Guillena y Salteras (Sevilla).

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso administrativo se dicta Sentencia, de fecha 18 de junio de 2015 , cuyo fallo es el siguiente:

Estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Cesar Ruiz Contrerasen (sic) representación de la FEDERACIÓN PROVINCIAL DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DE SEVILLA, contra la resolución expresada en el Antecedente de Hecho Primero que se anula por ser contraria al ordenamiento jurídico; y todo ello, sin hacer pronunciamiento relativo a las costas

.

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación, por la Letrada de la Junta de Andalucía y por la entidad "Cobre Las Cruces, S.A.U." ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que las partes recurrentes interpusieron el citado recurso de casación.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso, presentado por la representación de "Cobre Las Cruces S.A.U." el 29 de septiembre de 2015, se solicita que se dicte sentencia estimando el recurso y anulando la sentencia recurrida, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo y confirmando el acuerdo impugnado; o, subsidiariamente, se anule la sentencia recurrida y se ordene la retroacción de las actuaciones en los términos señalados en los motivos 4 y 5 del recurso.

Por su parte, la Letrada de la Junta de Andalucía, en el escrito de interposición presentado el 25 de noviembre de 2015, solicita se case la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se desestimen íntegramente las pretensiones actoras.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2016, se da traslado de los escritos de interposición a las partes recurridas, Federación Provincial de Ecologistas en Acción de Sevilla y Junta de Andalucía. El escrito de oposición presentado el día 8 de abril de 2016, por la representación de la Federación Provincial de Ecologistas en Acción de Sevilla, solicitando se dicte resolución que en Derecho corresponda en donde se acuerde la inadmisibilidad de los recursos formulados y la desestimación íntegra. Con imposición de las costas procesales.

La letrada de la Junta de Andalucía presenta escrito, el día 31 de marzo de 2016, en el que manifiesta que evacuado el trámite en calidad de recurrente, no formula oposición al recurso de casación.

SEXTO

Por providencia de 3 de febrero de 2017, se señala para votación y fallo el día 18 de abril de 2017, fecha en que tuvo lugar dicho acto. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el 19 de abril de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Federación Provincial de Ecologistas en Acción de Sevilla, ahora recurrida, contra la Resolución, de 7 de abril de 2009, de la Conserjería de Innovación, Ciencia y Empresa, que levantó la suspensión de labores de profundización de la corta en la explotación de recursos de la Sección C) nº 7532-A, denominada Las Cruces, en los términos municipales de Gerena, Guillena y Salteras (Sevilla).

La sentencia recurrida, tras desestimar las causas de inadmisibilidad invocadas en el recurso contencioso administrativo, y relacionar los hechos contenidos en la resolución administrativa allí recurrida, analiza el fondo el asunto y declara la nulidad del acto administrativo impugnado, por considerar que la nulidad de la Resolución de 16 de julio de 2009 del Director del Dominio Público Hidráulico de la Agencia Andaluza del Agua, declarada por sentencia firme, de fecha 10 de noviembre de 2014, del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 10 de Sevilla (dictada en el recurso contencioso administrativo nº 219/2010 ), determina también la nulidad del acto impugnado.

Señala la sentencia impugnada que «la cuestión central -sobrevenida- de la presente litis se circunscribe en primer lugar, a la viabilidad de la resolución impugnada cuando acontece que la resolución de 16 de julio de 2009 del Director del Dominio Público Hidráulico de la Agencia Andaluza del Agua de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de autorización de modificación de características de las obras consistentes en la ejecución de instalaciones y actividades de operación de drenaje-reinyección en los términos Gerena, Guillena y Salteras (Sevilla), ha sido declarada nula de pleno derecho por ser el órgano que la dictó manifiestamente incompetente ( sentencia de fecha 10 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Sevilla, recaída en el recurso número 219/2010 ). (...) No se puede obviar que como la propia Administración Autonómica de Minas, Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, reconoce, la resolución de 3 de junio de 2008, resolvió aprobar la actuación de la Delegación Provincial de dicha Consejería en Sevilla, manteniendo la suspensión temporal de labores en el fondo de la Corta en la explotación de denominada "Las Cruces", ordenada por Resolución de la Delegación Provincial, de fecha 14 de mayo de 2008, estableciéndose que la duración de la suspensión estará condicionada al levantamiento de la suspensión de la autorización del drenaje -inyección por parte del organismo de cuenca. (...) Y esto es lo que ocurrió con la referida resolución -curiosamente de fecha posterior de 16 de julio de 2009, que en virtud de sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Sevilla, adolece de nulidad radical y que evidentemente comunica a la resolución que es objeto del presente recurso, pues si no se levanta la suspensión -y aquí no se ha producido- al ser declarada nula la resolución que la acuerda por el referido Juzgado de lo Contencioso con efectos ex tunc, no se puede alzar la suspensión de los trabajos en la corta en la resolución que constituye el objeto de la presente litis, al carecer de efectos aquella. (...) Por último, se ha de tener en cuenta que dicho levantamiento de la suspensión de profundización de la corta -como se anticipaba- ha acontecido antes que el levantamiento de la suspensión del sistemade (sic) drenaje-reinyección con la llana consecuencia que la resolución impugnada incumplió de manera grave el condicionado del previo levantamiento de levantamiento de la suspensión de la autorización del drenaje-inyección por parte del Organismo de Cuenca».

SEGUNDO

Los recursos de casación se construyen sobre los siguientes motivos.

El recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía se estructura en torno a seis motivos. Los tres primeros invocados por el cauce procesal que diseña el artículo 88.1.c) de la LJCA. Y los tres últimos se aducen al amparo del artículo 88.1.d) de la misma Ley .

Los tres primeros motivos denuncian la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente del artículo 218 de la LEC , por incongruencia omisiva al no abordar las diversas cuestiones suscitadas en la instancia y por falta de motivación. Y en los demás motivos se alega la lesión de los artículos 62.1.b) en relación con el artículo 66 de la Ley 30/1992 , artículo 64 de la misma Ley , 217 y 319 de la LEC , 116 de la Ley de Minas y 142.2 de su Reglamento.

El recurso de casación que interpone la mercantil recurrente se construye sobre cinco motivos. Los tres primeros alegado por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA . Y los demás al amparo del artículo 88.1.c) de la misma Ley .

En los dos últimos motivos se denuncia la falta de motivación y de congruencia de la sentencia, con infracción de los artículos 209 de la LEC y 33.1 y 67.1 de la LJCA . Y en los tres primeros se denuncia la lesión de los artículos 218 , 317 , 319 y 320 de la LEC , 60 y 67 de la LJCA y 24 de la CE (motivo primero); artículos 53 , 56 y 57 de la Ley 30/1992 (motivo segundo); y artículos 116 de la Ley de Minas de 1973 , y 142.2 del Reglamento General para el Régimen de la Minería de 1978 (motivo tercero).

Por su parte, la Federación ecologista recurrida , aduce, en su escrito de oposición, que procede la inadmisión del recurso de casación ante la falta de interés casacional del recurso. También detalla las actuaciones penales seguidas ante el juzgado de instrucción, relacionadas con dicha explotación. Y se sostiene, en fin, la falta de fundamento de los motivos alegados.

TERCERO

Nos corresponde examinar, con carácter previo, la causa de inadmisión que opone la Federación ecologista recurrida, por la falta de interés casacional del recurso interpuesto, pues su estimación nos relevaría de examinar el fondo del recurso.

No podemos estimar la concurrencia de la alegada falta de interés casacional, previsto en el artículo 93.2.e) de la LJCA , en su redacción anterior a la reforma mediante Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, pues esta Sala no puede compartir el carácter expansivo que se propugna de esta causa de inadmisión, atendida la tenue aplicación que ha venido haciendo esta Sala al respecto, precisamente como salvaguarda de la tutela judicial efectiva. Recordemos que el citado precepto exige, por lo que hace al caso, que el recurso "no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad", y sobre dichas circunstancias venimos declarando que « no parece adecuado para apreciar la causa de inadmisión propuesta el momento de la deliberación para dictar la sentencia procedente; y, por otra parte, la afectación a un gran número de situaciones no es menester que sea actual, sino que basta con que aparezca su potencialidad futura respecto a plurales situaciones. No es necesario, por tanto, que las situaciones afectadas hayan sido o vayan a ser planteadas ante los tribunales, sino que basta con que el criterio que se establezca por este Tribunal al resolver el recurso sea susceptible de aplicación por la Administración a otras situaciones iguales, análogas o semejantes, aunque no exista entre ellas una identidad absoluta. De esta manera no cabe excluir la generalización del interés en relación con la adecuada motivación de los actos administrativos que es la cuestión sobre lo que versa el motivo propuesto » ( Sentencia de 12 de julio de 2004 dictada en el recurso de casación nº 1233 / 2002).

CUARTO

Los motivos invocados, por ambas recurrentes, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , merecen un examen previo y agrupados en su examen, a pesar de que la mercantil recurrente los invoque con carácter subsidiario.

El deber de motivación de las sentencias --previsto en los artículos 248.3 de la LOPJ y 248 de la LEC -- constituye, no está de más recordarlo, una exigencia constitucional expresamente recogida en el artículo 120.3 de la CE , sobre el que se proyecta la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE , del que es una exigencia implícita. Este deber de motivación cumple un doble propósito, de un lado, pone de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la ley, de suerte que permita a los destinatarios conocer y comprender su contenido; y, de otro, hace posible comprobar que el razonamiento --o la decisión sin más-- no es arbitrario, caprichoso o irrazonable, permitiendo su revisión en vía de recurso.

Pues bien, en el caso examinado la sentencia explica, cuando llega al fundamento de derecho cuarto, de modo sucinto aunque bastante, las razones por las que estima el recurso contencioso administrativo. Razones que han sido comprendidas por las partes, a tenor de sus escritos de impugnación y oposición, y combatidas en los correspondientes motivos del recurso de casación. Es cierto que la sentencia también podría haber profundizado en las razones y argumentos que han llevado a la estimación del recurso, ahondado en las cuestiones que se suscitaban en la instancia, pero ello no convierte a dicha resolución en inmotivada cuando en su texto contiene, de modo escueto pero comprensible y suficiente, las razones por las que estima el recurso contencioso administrativo.

También resulta preciso, acorde con la naturaleza y contenido de la exigencia de motivación, que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 63/2004, de 19 de abril ), lo que no sucede en este caso. Lo que se pretende, en realidad, es que se aborden las cuestiones de fondo que se suscitan, al examinar los quebrantamientos de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que se aducen, lo que está fuera de la órbita de los motivos invocados por el cauce del artículo 88.1 c) de la LJCA .

QUINTO

La congruencia de la sentencia, además, no impone un estándar formal en la estructura que han de seguir los razonamientos de la sentencia, cuando se abordan los motivos de impugnación esgrimidos en la instancia. Basta, a estos efectos de la congruencia, que la sentencia, además de contener alguno de los " fallos " que establece el artículo 68 de nuestra Ley Jurisdiccional y observar rigurosamente lo dispuesto en los artículos 248.3 de la LOPJ y 69 , 70 y 71 de la LJCA , aborde los motivos o cuestiones que se esgrimen en la instancia. Ahora bien, este examen no ha de seguir una pauta concreta o un esquema específico y predeterminado, más allá del que demanda la lógica jurídica.

Pues bien, es cierto, efectivamente, que la sentencia no aborda la cuestión que suscitan las aquí recurrentes, cuando se refieren al examen de la legalidad del acto administrativo impugnado en la instancia, a la luz del marco jurídico de aplicación de ese ámbito sectorial de minas. Ahora bien, lo cierto es que la sentencia acoge uno de los motivos de impugnación, esgrimidos por la Federación ecologista recurrente en la instancia, que examina, atendida su naturaleza, de modo preferente. Por lo que estimado dicho motivo que, a juicio de la Sala de instancia, determina la nulidad de la resolución impugnada, no resultaba imprescindible, a los efectos de la congruencia y motivación de la sentencia que ahora abordamos, el análisis del fondo del asunto desde la óptica que suscitan las ahora recurrentes, que eran recurridas en el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

En lo relativo a la incidencia de la Resolución de 24 de octubre de 2013, de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que ha sustituido a la Resolución de 16 de julio de 2009 declarada nula, la sentencia no ignora dicho motivo de impugnación, pues a la misma se refiere en el penúltimo motivo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia. De manera que se podrá coincidir o discrepar de lo que allí se razona, pero no puede esgrimirse que ha incurrido en incongruencia o en falta de motivación. En todo caso, la falta de claridad y precisión de la sentencia que se aduce por las recurrentes, es una invocación para, al socaire de la misma, adentrarse en la cuestión de fondo, rebasando los límites de los quebrantamientos de forma, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, como antes hemos adelantado.

Por lo demás, la sentencia que se recurre es consciente que el acto administrativo allí impugnado, la Resolución de 7 de abril de 2009, de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, que acuerda el levantamiento de la suspensión de la labores de profundización de la corta , la explotación de recursos de la Sección C) denominada "Las Cruces", es un acto diferente del acto declarado nulo por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 10 de Sevilla, que es la Resolución de 16 de julio de 2009, adoptado por la Agencia Andaluza del Agua, sobre la actividad del sistema de drenaje-reinyección . Incluso la sentencia se pronuncia sobre la diferencia en las fechas y órgano autor del acto.

Pero lo que no puede desconocerse es que la propia resolución impugnada en el recurso contencioso administrativo, de 7 de abril de 2009, ya señala que la Resolución de 3 de junio de 2008, de la Consejería, Ciencia y Empresa, acuerda aprobar la actuación de la Delegación Provincial de Innovación, Ciencia y Empresa en Sevilla, manteniendo la suspensión temporal de labores en el fondo de la corta en la explotación "Las Cruces", ordenada por Resolución de la Delegación Provincial, de 14 de mayo de 2008, " estableciéndose que la duración de la suspensión estará condicionada al levantamiento de la suspensión de la autorización del drenaje-inyección por parte del Organismo de Cuenca ", según recoge el antecedente de hecho quinto de la resolución impugnada en la instancia. De manera que la propia Administración ha ligado, estableciendo tal condición, el levantamiento de las suspensiones en ambos trabajos.

SÉPTIMO

Los motivos invocados por el cauce procesal previsto en el artículo 88.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional , esto es, los tres últimos motivos del escrito de interposición de la Administración recurrente y los tres primeros del escrito de la mercantil también recurrente, tampoco pueden tener favorable acogida.

Así es, la separación e independencia entre la Resolución impugnada en la instancia, de 7 de abril de 2009, de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, que acuerda el levantamiento de la suspensión de la labores de profundización de la corta , en la explotación de recursos de la Sección C) denominada "Las Cruces", respecto de la Resolución de 16 de julio de 2009, adoptada por la Agencia Andaluza del Agua, sobre la actividad del sistema de drenaje-reinyección , que fue declarada nula por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 10 de Sevilla, no se corresponde con lo que la propia Administración relata en los antecedentes de hecho de la Resolución de 7 de abril de 2009, impugnada en el recurso contencioso administrativo.

En definitiva, no puede sostenerse con éxito esa independencia e incomunicación de dichas resoluciones que constituye el denominador común de estos motivos, ya sea al socaire de la infracción de las normas sobre la prueba, ya sea mediante la lesión de los artículos 53 , 56 , 57 , 60 , 62.1.b ), 64 , 66 , 67 de la Ley 30/1992 y 116 de la Ley de Minas y 142 del Reglamento General para el Régimen de la Minería .

Así es, en dicho acto administrativo, ya desde el inicio, se vincula ambas suspensiones cautelares (entre la autorización del drenaje-inyección y las labores de profundización de la corta), pues la suspensión, por Resolución de 12 de mayo de 2008 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por el incumplimiento de los condicionados establecidos en la anterior resolución de 3 de octubre de 2003, de la autorización de drenaje-inyección que el organismo de cuenca concedió a la mercantil recurrente, durará hasta que quede garantizada la preservación del dominio público hidráulico. Advirtiéndose en dicha resolución que " deberán adoptarse todas las medidas necesarias para evitar cualquier tipo de daño o perjuicio que pueda derivarse para el medio ambiente, sin prejuicio de las condiciones mínimas, que en su caso, establezca la autoridad minera para garantizar la seguridad de la corta ".

Tras dicha suspensión del organismo de cuenca, la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa en Sevilla, por Resolución de 14 de mayo de 2008, según consta en el antecedente cuarto de la resolución impugnada en la instancia, señaló que " de acuerdo con esta decisión del Organismo de Cuenca ", se ordena " la suspensión provisional de las labores de profundización de la corta, para evitar el afloramiento del mineral, hasta tanto se produjese el levantamiento de la suspensión acordada por la confederación Hidrográfica del Guadalquivir, todo ello en aras de la seguridad minera, a la conservación de la integridad de la superficie, la conservación del recurso y la protección del medio ambiente ".

Además, como antes señalamos y ahora insistimos, la Resolución de 3 de junio de 2008, de la Consejería, Ciencia y Empresa, acuerda aprobar la actuación de la Delegación Provincial de Innovación, Ciencia y Empresa en Sevilla, manteniendo la suspensión temporal de labores en el fondo de la Corta en la explotación "Las Cruces", ordenada por Resolución de la Delegación Provincial, de 14 de mayo de 2008, " estableciéndose que la duración de la suspensión estará condicionada al levantamiento de la suspensión de la autorización del drenaje-inyección por parte del Organismo de Cuenca ", según recoge el antecedente de hecho quinto de la resolución impugnada en la instancia.

OCTAVO

Acorde con lo expuesto, ni la legalidad de los actos administrativos ( artículo 57.1 de la Ley 30/1992 ), ni la eficacia de los mismos ( artículo 57 de la misma Ley ), puede entenderse enturbiada porque la nulidad del alzamiento de una suspensión, no determine, pero sí haya de ser tenido en cuenta, por la estrecha vinculación entre las resoluciones de la Administración hidráulica y la Administración minera, sobre el alzamiento o no de una medida cautelar. Evitando, precisamente, la distorsiones que pueden producirse, según refleja la propia Administración en los antecedentes del acto impugnado en la instancia, si se desconociera la relación evidente, o se seccionara tajantemente el examen de las labores de profundización de la corta, con las de drenaje-inyección, que venían estrechamente vinculadas.

Del mismo modo que, a los efectos de la lesión de los artículos 116 y 142, de la Ley de Minas y del Reglamento , respectivamente, no podemos entender que la sentencia lo que hace es supeditar a una Administración diferente de la minera la decisión de suspender de aprovechamientos de los recursos. Lo que ha sucedido es simplemente que al vincularse la suspensión entre una u otra autorización, en las antes relacionadas resoluciones administrativas, debido a la conexión esencial por la peculiaridades del caso, la nulidad de una de ellas, acarrea, como consecuencia necesaria, la imposibilidad de alzar la suspensión en la otra, los trabajos en la corta.

Por lo demás, las vulneraciones sobre las normas reguladoras de la prueba no pueden ser acogidas, porque la "ratio decidendi" de la misma no se sostiene sobre las mismas, ni de forma directa ni indirecta, de modo que carecen de relevancia a estos efectos, al ser ajenas y extrañas a la razón de decidir. En definitiva, la conclusión que se expresa en el fallo, se sustenta sobre un razonamiento lógico-jurídico que evidencia la interconexión entre la autorización de drenaje-inyección, y las relativas a las labores de profundización de la corta, como había venido sucediendo con anterioridad. Dicho de otro modo, la conclusión de la sentencia no se asienta sobre una valoración de los medios de prueba, para sentar unos hechos a los que aplicar el marco jurídico de aplicación. La conclusión se basa, en definitiva, en razones de índole jurídica y no fáctica. De modo que las referencias las valoraciones de la prueba, que hacen tanto la Administración como la mercantil, ahora recurrentes, han de quedar extramuros del presente recurso.

En consecuencia, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede imponer a las partes recurrentes las costas procesales ( artículo 139.2 de la LRJCA ), cuyo importe no podrá rebasar, por todos los conceptos, la cantidad total de 2.000 euros ( artículo 139.3 de la misma Ley ), por cada una de las partes.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por La Letrada de la Junta de Andalucía, y por el Procurador de los Tribunales D. Arturo Romero Ballester, en nombre y presentación de "Cobre Las Cruces, S.A.U.", contra la Sentencia de 18 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 650/2009 . Con imposición de costas en los términos previstos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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