ATS, 16 de Mayo de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:4230A
Número de Recurso685/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 16 de mayo de 2017

HECHOS

PRIMERO

El Sindicato de Trabajadores del Ayuntamiento de Oviedo (STAO) interpuso recurso contencioso-administrativo contra la constitución de la Mesa General de Negociación en materias comunes a funcionarios y laborales en el ámbito de dicho Ayuntamiento, que tuvo lugar el día 17 de septiembre de 2015, al haber quedado excluido de formar parte de ella.

Dicho aquí en apretadísima síntesis, ceñida, además, a lo que es relevante para esta resolución, alegaba aquél que tras las elecciones sindicales celebradas en ese Ayuntamiento el día 5 de marzo de 2015, obtuvo los siguientes resultados:

8 Delegados Sindicales en el Comité de Empresa (LABORAL) sobre 17 posibles.

1 Delegado Sindical en la Junta de Personal (FUNCIONARIO) sobre 17 posibles.

1 Delegado Sindical en (la) Fundación Municipal de Cultura sobre 1 posible.

Es decir -añadía- STAO ostenta nada más y nada menos que el 28,57% del total de la Representatividad Sindical electa .

Argumentaba, en suma y en lo que ahora importa, que para estar en aquella Mesa General de Negociación debe superarse el 10% de representatividad en total, de la masa social, sin que quepa deducir de las normas que invocaba, como hace el Ayuntamiento de Oviedo,que además se deba alcanzar el 10% de representatividad en el ámbito de los laborales (Comité de Empresa) y funcionarios (Junta de Personal) .

Y citaba en su apoyo la sentencia núm. 3/2015, de 15 de enero, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación 798/2014 .

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Oviedo dictó sentencia desestimatoria el 31 de mayo de 2016 (procedimiento abreviado núm. 348/2015), afirmando al final de sus extensos razonamientos que en este caso, la audiencia electoral es, obligatoriamente, cumulativa: 10% en el ámbito laboral y 10% en el de los funcionarios, dentro del marco territorial y funcional en el que se pretende tener presencia. El sindicato demandante no cumple esta doble exigencia. No puede, entonces, formar parte de la Mesa General de Negociación de materias comunes a funcionarios y laborales del Ayuntamiento de Oviedo .

TERCERO

En su recurso de apelación, STAO invocó, además de la antes citada, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 23 de marzo de 2015, dictada en la apelación 27/2015 , y de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2013, dictada en el recurso 2/2013 .

CUARTO

En dicho recurso de apelación (núm. 217/2016), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó el 5 de diciembre de 2016 sentencia desestimatoria. En ella decidió, también, que no procedía hacer imposición de costas, dado que el recurrente apoya su postura en una sentencia dictada por otro Tribunal Superior de Justicia, de fechas 15 de enero y 23 de marzo de 2015 , muy posteriores a la de esta Sala de 2009 citada por la Administración .

QUINTO

Presentado por la representación procesal de STAO escrito de preparación de recurso de casación contra la sentencia que acaba de ser citada, la Sala de instancia lo tuvo por preparado en auto de 31 de enero de 2017.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, coincidiendo ahí con la parte recurrente, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión:

Si el porcentaje mínimo de representatividad obtenido por una organización sindical, que no forma parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, pero pretende estar presente en la Mesa General de Negociación de materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral que haya de constituirse en un Ayuntamiento, ha de ser el 10% del total de los empleados públicos a representar, o ha de serlo del 10% tanto en uno como en el otro colectivo de dichos empleados públicos.

Ello es así, tal y como razona el escrito de preparación, porque el criterio que establece la sentencia recurrida trasciende del caso objeto del proceso, pudiendo afectar a un gran número de situaciones, surgiendo así el supuesto de interés al que se refiere el artículo 88.2.c) de la LJCA . También, porque tal criterio se sustenta en una interpretación de las normas estatales en que se fundamenta el fallo que es contradictoria con la alcanzada en una de las sentencias que cita la parte recurrente (la de fecha 23 de marzo de 2015, dictada en el recurso de apelación 27/2015 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ), concurriendo de este modo el supuesto de interés que prevé el artículo 88.2.a) de dicha ley . Y, en fin, porque al igual que resulta de lo afirmado en aquel escrito, no encuentra esta Sección de Admisión sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que, aplicando las normas jurídicas en las que se fundamenta la recurrida, hayan abordado una cuestión sustancialmente igual a la de este recurso, referida a la representatividad mínima exigible a una organización sindical que, sin formar parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, quiere serlo de la Mesa General de Negociación de materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral a constituir en un Ayuntamiento, lo que da lugar al supuesto de interés previsto en el artículo 88.3.a) de la repetida ley.

Esta Sección es consciente de que la Sección Cuarta de esta Sala ha dictado la sentencia núm. 534/2017, de 28 de marzo (recurso de casación núm. 632/2016 ), referida a un supuesto próximo al que ahora nos ocupa. En dicha sentencia -confirmando el criterio de la de instancia y en contra de la pretensión que ejercitaba la organización sindical demandante- se declaró que la presencia de un sindicato en la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado no le confiere la representatividad necesaria para figurar en la Mesa prevista en el artículo 36.3 del Estatuto Básico del Empleado Público (la común a funcionarios y laborales) ya que el 10% (de representación) ha de poseerse tanto entre los primeros cuanto entre los segundos.

La mencionada sentencia, empero, no enerva nuestra decisión de admitir el presente recurso de casación ni excluye el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que el mismo presenta. En efecto:

  1. Los supuestos de hecho planteados no son absolutamente coincidentes, pues en el caso resuelto por la Sección Cuarta de esta Sala la organización sindical recurrente formaba parte de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, lo que aquí no sucede.

  2. Aunque esa diferencia no llegue a considerarse relevante (entendiendo que lo esencial es que, en ambos procesos, se aborda la cuestión relativa a si una representación superior al 10% entre los funcionarios, pero inferior a ese porcentaje entre el personal laboral -o a la inversa- permite o no al sindicato participar en las mesas establecidas en el artículo 36 EBEP ), resulta incontrovertido que cuando el ahora recurrente preparó su recurso de casación no había recaído el (por ahora) único pronunciamiento del Tribunal Supremo: el escrito de preparación se presentó ante la Sala a quo mucho antes de la publicación de la sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de 28 de marzo de 2017 .

  3. En cualquier caso, la existencia de una única sentencia de este Tribunal hace aconsejable -para formar jurisprudencia mediante la doctrina reiterada a la que se refiere el artículo 1.6 del Código Civil - que la Sala se pronuncie para reafirmar, reforzar o completar aquel criterio o, en su caso, para cambiarlo o corregirlo en los términos -en ambos supuestos- que la Sección de Enjuiciamiento tenga por conveniente.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de STAO contra la sentencia 965/2016, de 5 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de apelación núm. 217/2016 .

A tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si el porcentaje mínimo de representatividad obtenido por una organización sindical, que no forma parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, pero pretende estar presente en la Mesa General de Negociación de materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral que haya de constituirse en un Ayuntamiento, ha de ser el 10% del total de los empleados públicos a representar, o ha de serlo del 10% tanto en uno como en el otro colectivo de dichos empleados públicos.

E identificamos como norma jurídica que en principio será objeto de interpretación el artículo 36 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , vigente cuando se adoptó el acto administrativo impugnado, hoy reproducido en el mismo artículo del texto refundido de dicho Estatuto aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero . Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Sindicato de Trabajadores del Ayuntamiento de Oviedo (STAO) contra la sentencia 965/2016, de 5 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de apelación núm. 217/2016 .

Segundo . Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si el porcentaje mínimo de representatividad obtenido por una organización sindical, que no forma parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, pero pretende estar presente en la Mesa General de Negociación de materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral que haya de constituirse en un Ayuntamiento, ha de ser el 10% del total de los empleados públicos a representar, o ha de serlo del 10% tanto en uno como en el otro colectivo de dichos empleados públicos.

Tercero . Identificar como norma jurídica que en principio será objeto de interpretación el artículo 36 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril , hoy reproducido en el mismo artículo del texto refundido de dicho Estatuto aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Cuarto . Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto . Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto . Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

31 sentencias
  • ATS, 18 de Mayo de 2022
    • España
    • 18 Mayo 2022
    ...de reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] [ vid. auto de 16 de mayo de 2017 (RCA 685/2017; ECLI:ES:TS:2017:4230A)], tarea propia del recurso de casación, que no solo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo, sino también para defender la jurispru......
  • ATS, 17 de Enero de 2019
    • España
    • 17 Enero 2019
    ...19 de octubre de 2015 (casación 1453/14 ), contraria a su pretensión y citada por la sentencia que se recurre, ya que, conforme al ATS 16/05/2017, RC 685/17 , «la existencia de una única sentencia de este Tribunal hace aconsejable -para formar jurisprudencia mediante la doctrina reiterada a......
  • ATS, 6 de Julio de 2022
    • España
    • 6 Julio 2022
    ...planteada para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia [ vid. auto de 16 de mayo de 2017 (rec. 685/2017, ECLI:ES:TS:2017:4230A)], tarea propia del recurso de casación, que no solo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo, sino también para matizarla, precisar......
  • ATS, 26 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 26 Octubre 2023
    ...la esclarezca para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia [ vid. auto de 16 de mayo de 2017 (RCA/685/2017; ECLI:ES:TS:2017:4230A)], tarea propia del recurso de casación, que no solo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo, sino también para matizarla, preci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR