ATS, 17 de Mayo de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:4227A
Número de Recurso519/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 17 de mayo de 2017

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Javier Zabala Falcó, en representación de don Simón , con fecha 26 de enero de 2017 presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2016 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 280/2015 .

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, le achaca la comisión de las siguientes infracciones:

    2.1. Del artículo 32.2 c) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo [«RIRPF»] (BOE de 31 de marzo), en relación con el artículo 4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).

    2.2. Del artículo 36.1 d) del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido , aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre [«RIVA»] (BOE de 31 de diciembre).

    2.3. De los artículos 1 «Ámbito subjetivo», 2 «Impuestos comprendidos», 4 «Residentes», 5 «Establecimiento permanente», 7 «Beneficios empresariales» y 14 «Servicios personales independientes», del Convenio entre el Reino de España y la República Portuguesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo, firmado en Madrid el 26 de octubre de 1993 (Instrumento de ratificación en el BOE de 7 de noviembre de 1995) [«CDI España/Portugal»].

  2. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia que pretende recurrir, de modo que el fallo hubiera sido otro de no haberse cometido, como sigue: «La sentencia recurrida, tratando sobre la exclusión del sistema de estimación objetiva, circunscribe el ámbito de aplicación del IRPF a las operaciones realizadas en la zona geográfica concreta del territorio español, lo que esta parte entiende que no es correcto en virtud de la normativa invocada. Por el contrario, y en aplicación de la citada normativa, debidamente invocada por esta parte en el procedimiento de instancia, se considera que el ámbito de aplicación del IRPF al que se refiere el artículo 32.2.c) del RD 439/2006 se refiere a las operaciones sometidas al IRPF, no a un criterio meramente geográfico».

  3. Afirma que todos los preceptos que se denuncian como infringidos forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque se da la presunción de interés casacional de la letra a) del artículo 88.3 LJCA , dado que no existe jurisprudencia sobre la interpretación que debe darse al artículo 32.2.c) RIRPF , cuando excluye del régimen de estimación objetiva las actividades económicas desarrollas, en todo o en parte, «fuera del territorio de aplicación del impuesto al que se refiere el artículo 4 de la Ley del Impuesto »: se refiere a un criterio meramente geográfico, esto es, a las operaciones efectuadas física y exclusivamente en el territorio español o, por el contrario, a un criterio impositivo, esto es, abarcando todas las operaciones que estén sometidas al IRPF español, de forma que sólo cuando dichas rentas no estén sujetas al IRPF español se produce la exclusión del régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos en este impuesto y, por ende, del régimen simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

  5. Sostiene que, dado que se trata de la interpretación de normas referidas a impuestos -legislación esencial de la sociedad-, se aprecia la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 31 de enero de 2017 , sirviendo su notificación como emplazamiento en forma a las partes para comparecer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. La parte recurrente, don Simón , ha comparecido el 6 de marzo de 2017, y la parte recurrida, Administración General del Estado, el 21 de febrero de 2017, dentro ambos del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

TERCERO

En su escrito de personación, la Administración General del Estado se opuso a la admisión a trámite del recurso de casación, al amparo del artículo 89.6 LJCA , aduciendo que, si bien es cierto que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en muy escasas ocasiones sobre la aplicación del régimen de estimación objetiva y, en principio, podría apreciarse que concurre la presunción del artículo 88.3 a) LJCA , no se justifica la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, porque atendiendo a la claridad de las normas que se dicen infringidas no resulta necesario.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y don Simón se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas que se reputan infringidas, y se justifica que dichas normas fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas; también se justifica que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de sentencia impugnada y que dichas normas forman parte del Derecho estatal [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque se da la presunción de interés casacional de la letra a) del artículo 88.3 LJCA , dado que no existe jurisprudencia sobre la interpretación que debe darse al artículo 32.2.c) RIRPF , cuando excluye del régimen de estimación objetiva las actividades económicas desarrollas, en todo o en parte, «fuera del territorio de aplicación del impuesto al que se refiere el artículo 4 de la Ley del Impuesto »: se refiere a un criterio geográfico o a un criterio impositivo.

SEGUNDO

1. Ciertamente no hay jurisprudencia sobre la interpretación que debe darse a la remisión que el artículo 32.2 c) RIRPF realiza al artículo 4 LIRPF , cuando considera como causa excluyente del régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos en el IRPF, el que las actividades económicas sean desarrolladas, en todo o en parte, «fuera del territorio de aplicación del impuesto al que se refiere el artículo 4 de la Ley del Impuesto », pero de ahí no se deduce de forma ineluctable la admisión a trámite del recurso de casación preparado, puesto que aun así podrá ser inadmitido si esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo aprecia que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. Precisamente eso es lo que ocurre en este recurso de casación, porque los términos empleados por el artículo 32.2.c) RIRPF , «territorio de aplicación del impuesto al que se refiere el artículo 4 de la Ley del Impuesto », en conexión con el artículo 4.1 LIRPF , «El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se aplicará en todo el territorio español» [los apartados 2 y 3 de ese precepto legal carecen de transcendencia en lo que ahora importa], son suficientemente expresivos de su alcance - no es la primera vez que utilizamos un argumento como éste para inadmitir a trámite un recurso de casación [ Vid . Auto de 1 de febrero de 2017 (RCA 31/2016; ES:TS:2017:715A, FJ 2.1)]-, por lo que no requieren un pronunciamiento de esta Sala que lo precise, reproduciendo lo que su lectura desvela: el método de estimación objetiva por signos, índices o módulos no podrá aplicarse a los contribuyentes que realicen toda o parte de su actividad económica fuera del territorio español y la exclusión de este régimen de estimación objetiva del IRPF comporta la exclusión del régimen simplificado del IVA ex artículo 36.1.d) RIVA. In claris non fit interpretatio .

  2. El recurrente intenta en vano convencernos de lo contrario, recordándonos, a tal efecto, que el IRPF no sólo grava las rentas que hayan obtenido los contribuyentes en territorio español ( vid. artículo 2 LIRPF ), pero se olvida de lo que aquí realmente está en cuestión: si el importe de las rentas procedentes de actividades económicas realizadas por un contribuyente de este impuesto se pueden determinar en el régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos, aun cuando se hayan obtenido, en todo o en parte, fuera del territorio español, o precisamente por darse tal circunstancia se deben determinar en el régimen de estimación directa, que por designio legal es, no se olvide, el régimen general de determinación de los rendimientos de actividades económicas ( vid. artículo 16.2 LIRPF ); de ahí el inequívoco contenido del precepto reglamentario.

  3. Es verdad que el artículo 5 LIRPF dispone que «[l]o establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española », luego con más razón respecto de lo que, en su desarrollo, pueda establecer el Reglamento del IRPF, pero es que, acudiendo al CDI España/Portugal aplicable al caso, tampoco encontramos precepto alguno que nos lleve a desdecirnos de la conclusión a la que antes hemos llegado.

TERCERO

Las razones expuestas determinan que el recurso de casación preparado deba ser inadmitido a trámite, lo que comporta imponer las costas procesales causadas a la parte recurrente, fijando en 2.000 euros la cantidad máxima que por todos los conceptos podrán reclamar los recurridos, de conformidad con el artículo 90.8 LJCA .

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación RCA/519/2017, preparado por don Simón contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2016 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 280/2015 .

  2. ) Imponer al recurrente las costas procesales causadas, fijando en 2.000 euros la cantidad máxima que por todos los conceptos podrán reclamar la parte recurrida.

Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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