ATS, 8 de Mayo de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:4226A
Número de Recurso526/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 8 de mayo de 2017

HECHOS

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Energía y Minas de 3 de septiembre de 2012 de denegación de otorgamiento de prórroga por treinta días de la concesión de explotación "ROCAL" n5 117, recurso de la Sección C, Caliza, de la provincia de Valladolid. Y contra la Resolución de 30 de agosto de 2013 de la Viceconsejería de Política Económica, Empresa y Empleo por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 3 de septiembre de 2012. Así como contra la Resolución de 6 de marzo de 2014 de la Consejería de Economía y Empleo de caducidad por fin del plazo de vigencia, de la concesión de explotación "ROCAL" nº 117, para recursos de la Sección C) de la provincia de Valladolid, dejada sin efecto posteriormente por la Orden de 6 de junio de 2015, la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó el 28 de octubre de 2016 sentencia en la que desestimó el recurso y confirmó aquellas resoluciones.

SEGUNDO

Dicha sentencia afirma en relación a la obtención de la prórroga de la concesión de explotación minera establecido en el artículo 81 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento general para el régimen de la minería, que el concesionario deberá presentar, tres años antes, como mínimo, de la terminación de la vigencia de la concesión, la correspondiente solicitud dirigida al Director General de Minas e Industrias de la Construcción, recordando además lo dispuesto en la Disposición Adicional segunda del citado reglamento que señala que todos los plazos previstos en este Reglamento serán improrrogables y fatales. Al respecto señala expresamente (F.J. 6º) que " Es verdad que pese a la claridad de dicha Disposición, no existe una respuesta unánime por parte de los distintos Tribunales de Justicia en relación a la interpretación y aplicación de la misma, como bien indica la parte codemandada en conclusiones, lo que nos obliga a analizar pormenorizadamente esta cuestión ", afirmando, a renglón seguido, que desde su punto de vista, hay que partir del sentido literal de la norma y por lo tanto considerar que el plazo de tres años es esencial.

No obstante, a continuación afirma que la literalidad de la norma debe ser interpretada en relación a su finalidad y a las normas generales del procedimiento administrativo así como en relación a los principios antiformalistas que inspiran el mismo, para proseguir razonando que "el planteamiento desde el que se ha de resolver la cuestión que nos ocupa no es que el plazo de tres años que se establece en el Reglamento no sea esencial, sino que, por el contrario, partiendo de la relevancia que tiene el plazo por aplicación de la Disposición Adicional Segunda, habrá que estar a las circunstancias de cada caso concreto, ya que ciertamente resultaría contrario a los más elementales principios de equidad y de proporcionalidad que simplemente el incumplimiento del plazo, sin ninguna otra circunstancia relevante, impidiese la prórroga de una concesión cuando claramente se reúnen los requisitos para esa prórroga ", lo que explicaría a su juicio que " desde este planteamiento puede entenderse la existencia sentencias aparentemente contradictorias cuando en realidad lo que cada una de ellas hace es interpretar y aplicar la citada disposición a las concretas circunstancias que concurren en cada supuesto ".

TERCERO

La representación procesal de la entidad Alquiler de Hormigoneras Valladolid, S.A. (Alhorva S.L.) ha preparado recurso de casación y después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA , afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin lo siguiente:

Lo dispuesto en el artículo 88.2.a) LJCA : La sentencia impugnada, ante la cuestión de la naturaleza del plazo de tres años del artículo 88.1 del Reglamento General Minero , fija una interpretación, en la que se fundamenta el fallo, contradictorio con la establecida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en su sentencia n° 417/2014 de fecha 12 de mayo de 2014 (recurso n° 1725/2011 ).

Lo dispuesto en el artículo 88.2.c) LJCA , por cuanto la sentencia recurrida trasciende del caso objeto del proceso, tanto por lo que se refiere al sentido e interpretación del artículo 81.1 del Reglamento Minero , como en lo referente al sentido del silencio administrativo tras la petición de la prórroga concesional.

Invoca también lo dispuesto en el párrafo inicial del artículo 88.2 de la LJCA señalando que en virtud del artículo 5.4 LOPJ , la alegación de tal infracción es suficiente para fundamentar el recurso.

Alega, asimismo, lo dispuesto en el artículo 88.3.a), en razón de que la sentencia recurrida fundamenta el fallo en el artículo 81.1 del Reglamento Minero sobre cuyo sentido e interpretación no existe jurisprudencia. La sentencia recurrida fundamenta el fallo respecto del sentido del silencio administrativo tras la petición de la prórroga concesional, en la aplicación combinada del artículo 62.1 (en lo referente a la prórroga) de la Ley de Minas y el artículo 43.1 (en lo referente a las facultades derivadas del dominio público) de la Ley 30/92 , y no existe jurisprudencia sobre la aplicación combinada de ambos preceptos legales. Y la sentencia recurrida decide que no es aplicable por analogía el artículo 63.3 de la Ley 30/92 [en relación con el artículo 35.e) de la misma ley ] sin que exista jurisprudencia sobre la cuestión.

La parte recurrente finaliza su escrito con la petición de que el auto de admisión precise como cuestiones que presentan interés casacional objetivo e identifique como normas que, en principio, sean objeto de interpretación en la sentencia, las siguientes:

" 1. Si el plazo de tres años que el artículo 81.1 del Reglamento Minero establece se inicia o concluye tres años antes del momento final del periodo de 30 años por el que se otorga la concesión de explotación que establece el artículo 62.1 de la Ley de Minas .

  1. Si en el caso de que se entienda que el plazo de tres años concluya tres años antes del momento final del periodo concesional de 30 años, si el plazo es esencial de modo que si transcurre sin pedir la prórroga, el concesionario pierde el derecho a la prórroga de la concesión de explotación.

  2. - Si la Administración minera no resuelve sobre la solicitud de prórroga de la concesión de explotación dentro del plazo que establece la ley, si el sentido del silencio es positivo siempre que el silencio se produzca antes de la conclusión del periodo concesional.

  3. - Si alguna de las cinco infracciones de las normas de naturaleza procesal identificadas sub III determinan la nulidad de la sentencia recurrida ."

CUARTO

Asimismo, por medio de escrito de 6 de marzo de 2017, se personó ante esta Sala del Tribunal Supremo, en concepto de parte recurrida la Junta de Castilla y León, manifestando además en dicho escrito su oposición a la admisión del recurso, negando la inexistencia de los defectos formales alegados, y afirmando la inconsistencia de los seis apartados del recurso articulados para convencer a la Sala de la existencia de un interés casacional objetivo y que la parte recurrida resume indicando que la Sala de Valladolid, con rigor y exhaustividad notables, integra en su fallo las dos líneas jurisprudenciales que pueden existir en cuanto al cómputo del plazo trienal del art. 81.1 RM, decantándose por la más lógica y menos exclusiva: el plazo es esencial, pero habrá de interpretarse en cada caso, según las circunstancias concurrentes, para exigir su escrupuloso respeto (DA 2ª del mismo Reglamento) o flexibilizarlo, según esas otras circunstancias lo aconsejen.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Cumplidas en el escrito de preparación las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA , la Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, coincidiendo en ello con la parte recurrente, que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a si el plazo de tres años que el artículo 81.1 del Reglamento Minero establece para la obtención de cada prórroga de la concesión de explotación minera tiene carácter esencial, o si por el contrario el incumplimiento del plazo reglamentario puede no ser causa que permita denegar el otorgamiento de la prórroga atendiendo a las circunstancias concurrente en cada caso (siempre que la solicitud se haya producido antes del vencimiento de la duración de la concesión).

La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas de Derecho estatal en las que fundamenta el fallo que es contradictoria con la establecida por otro órgano jurisdiccional, surgiendo así la circunstancia que prevé el art. 88.2.a) de la LJCA , como reconoce la propia Sala de Valladolid al afirmar en el fundamento jurídico sexto de su resolución que no existe una respuesta unánime por parte de los distintos Tribunales de Justicia en relación a la interpretación y aplicación artículo 81.1 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General para el régimen de la minería. En concreto, pueden citarse a estos efectos las siguientes sentencias: de 12 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Asturias en el recurso núm. 1725/2011 , que entiende que el incumplimiento del plazo de los tres años no era esencial, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de noviembre de 2010, núm. 1070/2010, dictada en el recurso 7780/2008 , la Sentencia de 5 de junio de 2015, dictada por la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del TSJ de Castilla y León en el recurso 1657/2012 , que afirma que la mera transgresión del plazo, no supone la extinción del derecho que se encuentra vinculado al mismo, salvo que por su propia naturaleza se deba interpretar que dicho plazo conferido para la realización de un trámite o una actividad tiene carácter esencial, y también puede entenderse que la Sala de Burgos el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en sentencia de 10 de diciembre de 2013, recurso 189/2012, que se ha pronunciado en un sentido en favor de la relativización del plazo de prórroga. Tampoco nuestra jurisprudencia ha venido a esclarecer del todo esta cuestión de modo suficientemente preciso.

La concurrencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las demás razones alegadas por la entidad recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la entidad Alquiler de Hormigoneras Valladolid, S.A. (Alhorva S.L.) contra la sentencia nº 1516, de 28 de octubre de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el procedimiento ordinario 321/2013.

Y, consecuentemente, hemos de precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a si el plazo de tres años que el artículo 81.1 del Reglamento Minero establece para la obtención de cada prórroga de la concesión de explotación minera tiene carácter esencial, o si por el contrario el incumplimiento del plazo reglamentario puede no ser causa que permita denegar el otorgamiento de la prórroga atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso (siempre que la solicitud se haya producido antes del vencimiento de la duración de la concesión).

E identificar como norma jurídica que en principio será objeto de interpretación el artículo 81.1 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento general para el régimen de la minería, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. - Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal la entidad Alquiler de Hormigoneras Valladolid, S.A. (Alhorva S.L.) contra la sentencia nº 1516, de 28 de octubre de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el procedimiento ordinario 321/2013.

  2. - Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a si el plazo de tres años que el artículo 81.1 del Reglamento Minero establece para la obtención de cada prórroga de la concesión de explotación minera tiene carácter esencial, o si por el contrario el incumplimiento del plazo reglamentario puede no ser causa que permita denegar el otorgamiento de la prórroga atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso (siempre que la solicitud se haya producido antes del vencimiento de la duración de la concesión).

  3. - Identificar como norma jurídica que en principio será objeto de interpretación el artículo 81.1 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento general para el régimen de la minería.

  4. - Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. - Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto. Y

  6. - Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

1 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 488/2017, 15 de Junio de 2017
    • España
    • 15 Junio 2017
    ...7780/2008 . Ante las divergencias de criterio, el auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo-Sección Primera de 08 de mayo de 2017 (ROJ: ATS 4226/2017 - ECLI:ES: TS:2017:4226A), recurso 526/2017 ha admitido recurso de casación sobre la base de las divergencias interpretativas de los disti......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR