ATS, 10 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:4235A
Número de Recurso225/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) dictó auto de fecha 5 de septiembre de 2016 , en el que declara no haber lugar a tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra el auto de fecha 7 de julio de 2016.

SEGUNDO

El procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de Gesdegas S.L., ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite el recurso extraordinario por infracción procesal porque el auto que se pretende recurrir no cumple los requisitos exigidos por la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la cual en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477, condición que no reúne la que se pretende combatir al revestir la misma la forma de auto.

La parte recurrente entiende que existe una contradicción en la ley, y ello porque si bien la literalidad del apartado 2 del artículo 477 alude a la procedencia del recurso únicamente contra sentencias, el artículo 468 permite dirigir el recurso contra sentencias y autos que pongan fin a la segunda instancia, por lo que la concepción de sentencia y auto debe pasar a segundo plano; y que en el caso contemplado, debido a la importancia de la resolución, debe asimilarse legal y jurídicamente el auto a la sentencia a efecto del recurso. Además, por otrosi digo, solicitaba plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios, al entender que la atribución de competencia a los Tribunales Superiores de Justicia para conocer del recurso extraordinario no es homogénea por depender de la comunidad autónoma de residencia.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar por cuanto la parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra un auto dictado por una Audiencia Provincial en el seno de un procedimiento ordinario al resolver la petición de suspensión por prejudicialidad civil, resolución que no es susceptible de recurso de casación, ya que está limitado a las sentencias dictadas en la segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 de la LEC ). Por tanto estamos ante una resolución irrecurrible en casación, tal y como se ha indicado en autos de esta Sala, entre otros de fechas 13 de marzo de 2012, recurso n.º 78/2012 , 27 de marzo de 2012, recurso n.º 63/2012 y 16 de mayo de 2012, recurso n.º 86/2012 .

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafos primero y segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición.

CUARTO

La disposición final 16.ª antes mencionada contempla una regulación íntegra del recurso extraordinario por infracción procesal, que será la que se aplique en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, suspendiendo la aplicación -entre otros- del artículo 468 LEC al que la parte alude en su escrito de interposición del recurso, y limitando el ámbito del extraordinario por infracción procesal a las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , haciendo referencia este último precepto en su punto segundo a las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, por lo que quedarían excluidos del recurso los autos.

QUINTO

Solicita el recurrente de este Tribunal el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la disposición final 16.ª, por entender que la atribución de competencia a los Tribunales Superiores de Justicia para conocer del recurso extraordinario no es homogénea. Pues bien, ante esta petición y como ha sido objeto de reiterados pronunciamiento por esta Sala, se ha de recordar que el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad es una prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial (vid. SSTC 148/1986 , 23/1988 , 159/1997 , y 96/2001 ), y que no está vinculada esta sala por la petición deducida, ni se lesiona derecho fundamental alguno a los recurrentes en casación o en extraordinario por infracción procesal con la decisión de no plantearla, siendo por otra parte innecesario abrir el trámite de audiencia, pues la previsión del art. 35.2 LOTC no exige oír a las partes y al Ministerio Fiscal si, como en este caso, el Tribunal no se ha planteado promover cuestión de inconstitucionalidad. En todo caso y como han puesto de manifiesto numerosas resoluciones autos de 28-12-2001, recursos 2245/2001, 2343/2001 y 2344/2001, de 16-4-2001, recurso 326/2002, de 9-7-2002, recurso 765/2002, de 17-9-2002, recurso 652/2002, de 10-12-2002, recurso 979/2002, de 3-2-09, recurso de queja 536/08 y más recientemente, auto de 15 de octubre de 2013, recurso 3196/2012; de 21 de enero de 2014, recurso 1278/2013 y de 9 de septiembre de 2015, recurso 136/2015 esta Sala ha rechazado de manera expresa la alegada inconstitucionalidad de la disposición final decimosexta de la LEC , declarándose que ninguna duda se alberga sobre su constitucionalidad, pues el ámbito de las resoluciones recurribles en el procedimiento civil incumbe determinarlo al legislador, sin que exista un derecho constitucional a que la ley prevea el recurso extraordinario por infracción procesal contra todas las sentencias o autos recaídos en grado de apelación, dado que exclusivamente ese derecho se contrae a los recursos que la ley establezca y, en este caso, la LEC excluye en determinados supuestos los recursos extraordinarios que no vayan acompañados de la correspondiente casación.

En el presente caso, el recurrente parte de una interpretación errónea de la norma, ya que la regulación que se contiene en la disposición final 16.ª no contempla la atribución de competencias a los Tribunales Superiores de Justicia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, pues los supuestos a los que alude el recurrente son los previstos en la regla 1ª de la disposición mencionada, para los casos en que la competencia para conocer el recurso de casación corresponda a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, permitiendo en esos supuestos que las resoluciones también puedan impugnarse por los motivos previstos en el artículo 469 LEC .

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Gesdegas S.L., contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) de fecha 5 de septiembre de 2016 , confirmándose la resolución recurrida, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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