ATS, 10 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:4234A
Número de Recurso17/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 218/2016, la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª) dictó auto, de fecha 18 de julio de 2016 , inadmitiendo el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Erasmo contra la sentencia de 28 de abril de 2016, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por la representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse admitido.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra una sentencia de segunda instancia, en un juicio verbal de tutela sumaria de la posesión, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del art. 477.2.3.º LEC .

La Audiencia Provincial deniega la admisión a trámite del recurso, al exponer que el interés casacional no ha quedado acreditado y concluye que la sentencia no entra en contradicción con la doctrina recogida en la jurisprudencia de referencia, sino que valora las circunstancias del caso de forma distinta a lo pretendido por la recurrente.

SEGUNDO

En el recurso de queja, el recurrente no discute la tramitación del procedimiento en atención a la materia y entiende que estamos ante un supuesto subsumible en el art. 477.2.3.º LEC .

El recurso de queja se funda en dos motivos.

El primero, en la infracción del juez ordinario predeterminado por la Ley, del art. 24.2 CE y se alega que la Audiencia Provincial ha asumido las funciones que son propias del Tribunal Supremo, ya que dicta una resolución de inadmisión del recurso de casación que el art. 483.1 LEC reserva al Tribunal Supremo.

El segundo, en la infracción del art. 479.2 LEC y se alega que el recurso de casación reúne los requisitos del art. 481 al citar la infracción legal que se entendía cometida y las sentencias que ponían de manifiesto la contradicción en que se fundaba el interés casacional.

TERCERO

Procede desestimar el recurso de queja por las siguientes razones:

  1. En primer lugar, la Audiencia Provincial no ha invadido competencias, ni se ha extralimitado al no admitir los recursos formulados, porque según tiene dicho esta sala, entre otros, en Auto de 3 de febrero de 2016, Queja 251/2015 :

    [...]El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto, la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja. [...]

    .

  2. Por otra parte, el recurso de casación, a la vista de los términos en que ha sido interpuesto, resultaría inadmisible.

    El recurso contiene tres motivos:

    El primer motivo del recurso de casación se funda en la infracción de los arts. 438 y 446 del CC y el art. 217 de la LEC . Y alega que, teniendo la actora la carga de la prueba del hecho de la posesión, no se ha probado.

    El segundo motivo del recurso de casación se funda en la infracción del art. 444 del CC , y si bien se alega contradicción con sentencias de algunas audiencias provinciales, expone que la sentencia recurrida prescinde del bagaje probatorio practicado en autos.

    El tercer motivo del recurso de casación se funda en la infracción de los arts. 24 y 120.3 CE y de los art 218.2 LEC .

    Los tres motivos plantean cuestiones de naturaleza procesal y cuestionan la valoración de la prueba, por lo que incurren en causa de inadmisibilidad.

    Debe recordarse que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( art. 477.1 LEC ). Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal, dentro de los estrechos cauces en que por la vía de este recurso se admite la revisión de los hechos que considera probados la sentencia recurrida (por vía del ordinal 4. del art. 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia).

CUARTO

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto recurrido, que inadmitía el recurso de casación.

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

QUINTO

La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de don Erasmo , contra el auto de fecha 18 de julio de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2 .ª) denegó tener por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha de 28 de abril de 2016 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos; con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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