ATS, 10 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:4222A
Número de Recurso868/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Asador Aranduero, S.A , presentó recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 346/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 1261/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 81 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de marzo de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazar a las partes, previa notificación de dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado el 18 de marzo de 2015, la procuradora D.ª Gloria Messa Teichman, se personaba en nombre y representación de la mercantil Asador Aranduero, S.A., como recurrente. Mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2015, la procuradora D.ª María del Carmen Ortiz Cornago, se personaba en nombre y representación de D. Miguel , en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de 15 de febrero de 2017 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante escrito de 16 de febrero de 2017 la recurrente solicitó la aclaración de la providencia de 15 de febrero de 2017. Por escritos de 28 de febrero de 2017, el recurrido formuló alegaciones solicitando la inadmisión del recurso y se oponía a la aclaración solicitada.

SEXTO

Por auto de 15 de marzo de 2017, se acordó no haber lugar a la aclaración solicitada y se dio traslado a la recurrente para que formulara alegaciones a las causas de inadmisión. Mediante escrito presentado el 5 de abril de 2017, la recurrente solicitaba la admisión de su recurso.

SÉPTIMO

La recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la demandada, apelante en la instancia y hoy recurrente, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio verbal de desahucio por falta de pago, en el que se ejercita acción de resolución de contrato de arrendamiento de local por falta de pago de los servicios y suministros, procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por interés casacional, y se desarrolla en tres motivos. En el primero, se denuncia la infracción del art. 101.2 , LAU de 1964 en relación con los arts. 17.4 y 20.4 LAU y el art. 3.1 CC , por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

La mercantil recurrente mantiene que la obligación de pago para el arrendatario no surge hasta que no se presenta o se gira el oportuno recibo, como se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, de 6 de mayo de 2011 , y la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4.ª de 1 de junio de 2011 , y por otro lado cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª, de 12 de diciembre de 2011 .

La recurrente denuncia que tanto la sentencia de primera instancia como la sentencia de la audiencia contienen argumentos poco fundados y unas conclusiones ilógicas y además contrarias a la Ley y, en todo caso, debería tenerse en cuenta por la sala el art. 3.2 CC pues el retraso en el pago de una cantidad como la que se reclama en la demanda, cuando se ha venido satisfaciendo puntualmente la renta y las cantidades repercutidas por obras desde siempre, no puede servir para resolver el contrato de arrendamiento, por el simple hecho de que en el año 1997 se produjo una enervación de la acción.

Formulado en estos términos el motivo no puede ser admitido, por las siguientes razones:

  1. No justifica la recurrente el concepto de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, en cuanto no cita dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias también firmes, de una misma sección, en relación a la cuestión jurídica objeto del recurso.

  2. Inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ), porque la aplicación de la doctrina que cita carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida que declara que el arrendador comunicó cuales eran los servicios y suministros que le repercutía y cual era su importe, y así está admitido por el arrendatario, que no se opuso en el plazo de treinta días ni pagó y el incumplimiento que alega el arrendatario por la falta de entrega de recibo por parte del arrendador, no es un incumplimiento sino un mecanismo para probar el pago, por tanto, primero habrá que pagar para poder exigir la entrega del recibo o factura, y en este caso, el recibo no se expide antes sino que se entrega simultáneamente y no consta siquiera que hubiera un pago omitido por no querérsele entregar en ese momento el recibo.

  3. En cuanto a la aplicación de la equidad para resolver el contrato de arrendamiento, no justifica la modalidad del interés casacional, por la que la sala debería en su caso revisar la conclusión a la que llega la Audiencia, que en aplicación de la ley concluye que solo cabe una enervación ya que es una facultad excepcional, por ello, quien ya enervó tiene que tener especial cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones, en definitiva, siendo el cauce para formular el recurso el del interés casacional debe la parte justificar la existencia de éste en alguna de las modalidades que contempla el art. 477.2.3º LEC , y en el presente caso no se ha acreditado.

En el motivo segundo, denuncia la infracción del art. 7.1 CC en relación a "la doctrina de los actos propios", de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 13 de junio de 2010 , 10 de julio de 1997 , doctrina que exige:

[...] los actos propios sean inequívocos en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior [...]

.

La recurrente alega que el arrendador accedió a presentar la factura de la repercusión de los gastos de servicios y suministros correspondientes al año 2009, como se solicitó, por ello, al no adjuntar al año siguiente a la notificación ni la factura, ni el recibo, ni presentar el mismo al cobro, le libera de la obligación de realizar el pago hasta que se diese esa circunstancia, y sin cumplir con esa obligación legal, presentó la demanda de desahucio de forma sorpresiva y provoca con su actuación la resolución del contrato.

El motivo incurre también en causa de inadmisión prevista en el art. 477.2.3 º y art. 483.2.3º LEC , de inexistencia de interés casacional, por cuanto, la oposición a la jurisprudencia de la sala que ha sido citada, carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La Audiencia concluye, que consta probado que el pago se ha estado haciendo a través del Banco, por tanto, el recibo es el que se expide por el banco receptor, en consecuencia, la recurrente si hubiera pagado lo que se le había comunicado, ya que no se opuso en plazo de treinta días, habría tenido su recibo; el que en una ocasión se expidiera recibo no significa que se hubiera retomado otras formas de cumplimiento o se hubiera institucionalizado una nueva, elude la recurrente que la doctrina de los actos propios no es solo aplicable a uno de los contratantes sino a ambos, y no se constituye una situación de "estado" por expedir una factura que fue lo acontecido en el año 2009.

El alegado interés casacional, resulta inexistente, por cuanto, se elude por la recurrente la premisa fáctica sobre la que descansa la conclusión de la Audiencia que entiende que en el presente caso solo un año se expidió factura, lo que no lleva a constituir una situación de "estado", de manera que si atendemos a las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso no se infringe la doctrina invocada.

En el tercero, se denuncia la infracción del art. 1124 CC en relación con el art. 1554.3 º y art. 1556 CC , la recurrente alega que la Audiencia no ha valorado el comportamiento del arrendador, pues de la prueba documental aportada se evidencia el incumplimiento del arrendador de la obligación principal de mantener al arrendatario en el uso pacífico del local, y frente a este comportamiento, el arrendatario, siempre ha cumplido con sus obligaciones pues ha abonado la renta de forma puntual así como el pago de la repercusión por obras, esto es, por ello, de acuerdo con la doctrina de la sala, entre otras, en SSTS de 25/11/1983 , 22/11/1993 y 18/11/1994 , carecería de sentido que el cumplidor no pueda oponer el incumplimiento del contrario.

La recurrente mantiene que ante un supuesto retraso en el pago de una repercusión de servicios y suministros el demandante insta el desahucio para conseguir la posesión del local arrendado por el que se había pagado un traspaso de 74.976 euros, lo que constituye un abuso de derecho en el ejercicio de la acción.

El motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 477.2.3º y art. 483.2.3º, por cuanto el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del presente caso.

La Audiencia concluye que la conducta del arrendador al acudir a los tribunales no es calificable de abusiva, pues se ejercita acción de desahucio por falta de pago de los servicios y suministros correspondientes al año 2011, y la falta de pago por el arrendatario no es un mero retraso sino un incumplimiento ya que en el presente caso se trata de una cantidad conocida el arrendatario y el arrendador cumplió pues comunicó cuáles eran los suministros que le repercutía y cual era su importe.

La recurrente configura el motivo al margen de la ratio decidendi de la sentencia, pues entiende que ha existido incumplimiento por parte del arrendador, y la premisa fáctica sobre la que descansa la conclusión de la Audiencia es que en la fecha de la demanda quien había incumplido era el arrendatario pues no había pagado la cantidad que se le había comunicado por el arrendador que correspondía a los suministros que le repercutía y su importe.

En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente en el escrito presentado el 5 de abril de 2017, en cuanto, no combate la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida, y reproduce los mismos argumentos referidos a la doctrina de los actos propios y a la doctrina sobre la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas que exige a quien pretenda la resolución que haya cumplido las obligaciones que le corresponden, cuestiones a las que se ha dado respuesta, en definitiva, lo que plantea es una cuestión impropia del recurso de casación, el cual no abre una tercera instancia, pues no permite discutir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de apelación, sino que cumple la función de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la reconstruida por la parte recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración, por el Tribunal que la dictó, de los medios de prueba practicados, - SSTS 797/2011, de 18 de noviembre , 532/2008, de 18 de julio , 142/2010, de 22 de marzo , y 153/2.010, de 16 de marzo -.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito por el recurrido procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Asador Aranduero, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 346/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 1261/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 81 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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