ATS, 10 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación de juicio ordinario sobre nulidad de contrato de cesión gratuita de fincas nº 723/15, la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3.ª) dictó Auto de fecha 25 de octubre de 2016 , acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Propietarios del Mirador del Penedés, contra la Sentencia dictada con fecha 28 de julio de 2016 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

El Procurador D. José Luis Pinto-Maragotto Ruiz, en nombre y representación de la Asociación de Propietarios del Mirador del Penedés, interpuso ante esta Sala recurso de queja, por entender que cabía recurso de casación, y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 28 de julio de 2016 en un juicio ordinario seguido en atención a la cuantía inferior a 600.000 euros; por lo que su acceso a la casación habrá de producirse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Dicho recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , sin articularse en motivos, sino en lo que después del encabezamiento del escrito de interposición se denominan "aspectos", hasta un total de tres, con el siguiente enunciado cada uno de ellos:

El primero, por falta de congruencia de la sentencia, con infracción del art. 405 de la LEC .

El segundo, por infracción del art. 219 in fine de la LEC .

El tercero, por falta de congruencia general de la sentencia, e infracción del art. 218 de la LEC .

El Auto recurrido inadmitió el recurso por apreciar que no respetaba la valoración de la prueba, y se fundaba en infracciones procesales propias del recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de queja se interpone por considerar que la inadmisión del recurso de casación no se ajusta a Derecho, reproduciendo la fundamentación del recurso de casación inadmitido.,

SEGUNDO

Utilizado el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC para el acceso a la casación, se debe concluir que el recurso de queja no puede prosperar, por no ser admisible en ningún caso el recurso de casación. Y ello por las siguientes razones:

  1. porque el recurso no se fundamenta en la infracción de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). A lo largo de sus alegaciones, la parte recurrente cita como infringidos los arts. 405 , 219 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativos a las exigencias de la contestación de la demanda, las a posibilidad de condenar al pago de cantidades no determinadas en la demanda siempre que se aporten los criterios para la liquidación, y la congruencia de la sentencia. Así como el art. 24 de la Constitución Española , en cuanto proclama el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    Se trata únicamente de preceptos de naturaleza procesal, que exceden del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas; resultando alegaciones propias del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2, LEC ). A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente expresa que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

  2. igualmente, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    En cuanto el escrito de interposición del recurso no se ciñe en su argumentación a lo relacionado con los preceptos de la LEC que invoca, constituye un relato de los hechos que la parte considera debieron declararse probados, y expresamente reconoce que no fueron considerados como tales por la sentencia que pretende recurrir. Con ello la recurrente formula una serie de alegaciones bajo la invocación del interés casacional, que sin embargo no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre las cuestiones sustantivas pertinentes para la resolución del litigio, sino que pretenden meramente un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto recurrido, que inadmitía el recurso de casación. La apreciación de razones jurídicas distintas o añadidas a las contenidas en el Auto recurrido carece, en todo caso, de relevancia y no puede causar atisbo ninguno de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo ( SSTC 90/86 y 93/93 ).

TERCERO

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

CUARTO

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión del recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de la Asociación de Propietarios del Mirador del Penedés, contra el auto de fecha 25 de octubre de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3 .ª) denegó tener por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 28 de julio de 2016 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

El recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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