ATS, 10 de Mayo de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:4195A
Número de Recurso1010/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 10 de mayo de 2017

HECHOS

PRIMERO .- 1. El procurador don Ramón Blanco Blanco, en representación de don Olegario , presentó el 31 de enero de 2017 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el día 12 del mismo mes por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento ordinario 345/2016.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas el artículo 7, apartados 1.A ) y 5, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) [« LITPAJD»], y los artículos 10 y 31 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio) [«RITPAJD»]. También considera infringida la jurisprudencia contenida en la sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1996 (apelación 3646/1991 ; ES:TS:1996:171), 4 de marzo de 1998 (apelación 1107/1992 ; ES:TS:1998:1468), 15 de diciembre de 2011 (casación para la unificación de doctrina 19/2009; ES:TS:2011:9172 ) y 16 de diciembre de 2011 (casación para la unificación de doctrina 5/2009 ; ES:TS:2011:9101). Cita además el auto del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2014 (casación en interés de la ley 2801/2014; ES:TS:2014:10384A).

  2. Razona que las infracciones que imputa a la sentencia son determinantes de su fallo y subraya que la Sala de instancia considera no aplicable al caso la doctrina contenida en la citada sentencia de 1996, que reputa pronunciamiento aislado, sin que aluda en ningún momento a las resoluciones de otros tribunales superiores de justicia que sí han seguido el criterio del alto tribunal, ni al hecho de la fijación de doctrina legal por el propio Tribunal Supremo en el auto de 13 de noviembre de 2014 .

  3. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las tres siguientes razones:

4.1. La sentencia discutida fija, ante una situación igual, una interpretación del artículo 7 LITPAJD contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa («LJCA»)]. Además de la sentencia del Tribunal Supremo de 1996 y el auto de 2014, ambos ya citados, invoca las sentencias de las siguientes salas de lo contencioso-administrativo:

§ Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de julio de 2015 (recurso 195/2014 ; ES:TSJCV:2015:3706).

§ Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de mayo de 2015 (recurso 15428/2014 ; ES:TSJGAL:2015:3268) y 18 de noviembre de 2015 (recurso 15300/2015 ; ES:TSJGAL:2015:8608).

§ Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala con sede en Sevilla, de 25 de febrero de 2016 (recurso 227/2015 ; ES:TSJAND:2016:2667).

§ Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala con sede en Valladolid, de 7 de julio de 2016 (recurso 342/2015 ; ES:TSJCL:2016:2742).

§ Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 20 de junio de 2016 (recurso 371/2014 ; ES:TSJICAN:2016:1252).

§ Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 24 de febrero de 2016 (recurso 80/2015 ; ES:TSJBAL:2016:97).

4.2. La doctrina que sienta la sentencia de instancia afecta a un gran número de situaciones y trasciende al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], como evidencian las sentencias ya citadas y otras que han decidido la cuestión en el mismo sentido que la recurrida: sentencias de las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales superiores de justicia de Aragón de 1 de junio de 2010 , de La Rioja de 23 de octubre de 2008 y de Galicia de 26 de abril de 2016 , que refiere sin mayor precisión. El alcance general de la cuestión controvertida se pone en evidencia, en su opinión, porque recientemente el Tribunal Económico-Administrativo Central, en el marco de un procedimiento de adopción de resoluciones en unificación de criterio iniciado de oficio, ha dictado resolución el 20 de octubre de 2016 (resolución 02568/2016/00/00) fijando una interpretación contraria a la de la sentencia recurrida.

4.3. La sentencia impugnada se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente por considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA ].

SEGUNDO .- La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 3 de febrero de 2017 , emplazando a la parte recurrente, que ha comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente Joaquin Huelin Martinez de Velasco,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y don Olegario se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia que se reputan infringidas, las cuales fueron tomadas en consideración en la sentencia, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia discutida fija, ante una situación igual, una interpretación del artículo 7 LITPAJD , apartados 1.A) y 5, contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ], sienta una doctrina que afecta a un gran número de situaciones y trasciende al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ] y se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente por considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA ].

    SEGUNDO .- 1. La parte recurrente considera que la sentencia que impugna infringe los artículos 7 LITPAJD y 10 y 31 RITPAJD, los tres vigentes en la actualidad. Los dos segundos desarrollan el primero y todos delimitan los actos sujetos a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados («ITPAJD»).

  3. El artículo 7.1.A) LITPAJD dispone que son «transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos "inter vivos" de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas y jurídicas». Esta norma es reproducida por el artículo 10.1.A) RITPAJD. El artículo 7.5 LITPAJD precisa que «No estarán sujetas [...] las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto sobre el valor añadido [...]», previsión que reitera el artículo 31.2 RITPAJD.

  4. La cuestión que plantea este recurso de casación [coincidente con la que se planteó, entre otros, en el RCA/148/2017, admitido por auto de 5 de abril de 2017 (ES:TS:2017:3173A), en el RCA/163/2016 , admitido por auto de 15 de marzo de 2017 (ES:TS:2017:2045A), en el RCA/28/2017 , admitido por auto de 1 de marzo de 2017 (ES:TS:2017:1449A), y en el RCA/206/2016 , admitido por auto de 8 de febrero de 2017 (ES:TS :2017:716A)] es la de si, habida cuenta del indicado marco normativo, la transmisión de metal precioso por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al impuesto que grava la transmisiones patrimoniales onerosas.

  5. La sentencia recurrida concluye que, siendo el transmitente un particular, la operación queda al margen del impuesto sobre el valor añadido («IVA»), resultando sometida a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.1.A) LITPAJD . Se separa expresamente de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1996 (apelación 3646/1991 ), ya citada, por considerarla no aplicable al caso porque, al atender a liquidaciones de los años 1982 a 1986, resolvía «una circunstancia particular de tránsito de régimen jurídico y de novedad en la aplicación del IVA con el anterior Impuesto de Actividades Económicas» (FJ 4º).

  6. Dicha sentencia de 1996 concluyó (FJ 7º), siendo ya aplicable la normativa sobre el IVA aprobada en el año 1985 y teniendo a la vista una regulación del ITPAJD de igual contenido a la actualmente vigente, que operaciones como la contemplada en la sentencia ahora recurrida no estaban sujetas al referido ITPAJD.

  7. En auto de 13 de noviembre de 2014, también ya citado, la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó archivar el recurso de casación en interés de la ley 2801/2014, promovido por la Junta de Andalucía, entre otras razones porque sobre la no sujeción de operaciones como la litigiosa al ITPAJD existía ya doctrina legal, por haberse pronunciado el Tribunal Supremo en la repetida sentencia de 1996, «cuya doctrina considera vigente al reiterarse en otros pronunciamientos tales como las sentencias de 15 y 16 de diciembre de 2011 - recursos de casación para la unificación de doctrina 19/2009 y 5/2009 , respectivamente-» (FJ 4º) [en realidad, estas dos últimas sentencias aplican la misma doctrina a supuestos de hecho semejantes, pero no iguales: venta de terrenos por particulares a empresas urbanizadoras o promotoras].

  8. Varios tribunales superiores de justicia han decidido, en sentido contrario a la sentencia recurrida, que operaciones como la ya descrita no están sujetas al impuesto sobre trasmisiones patrimoniales onerosas. Se trata, entre otras, de las siguientes sentencias:

    § Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Cuarta) de 16 de julio de 2015 (recurso 195/2014 ).

    § Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Cuarta) de 6 de mayo de 2015 (recurso 15428/2014 ).

    § Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Cuarta) de 18 de noviembre de 2015 (recurso 15300/2015 ).

    § Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala con sede en Sevilla (Sección Segunda), de 25 de febrero de 2016 (recurso 227/2015 ).

    § Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala con sede en Valladolid (Sección Segunda), de 7 de julio de 2016 (recurso 342/2015 ).

    § Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala con sede en Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera), de 20 de junio de 2016 (recurso 371/2014 ).

    § Tribunal Superior de Justicia de Baleares (Sección Primera) de 24 de febrero de 2016 (recurso 80/2015 ).

  9. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 4ª), en sentencia de 27 de abril de 2016 (recurso 15639/2015 ; ES:TSJGAL:2016:2415), cambió expresamente de criterio, manteniendo la tesis de la aquí recurrida.

  10. Por su parte, el Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución de 20 de octubre de 2016 (número 02568/2016/00/00) dictada para unificar criterio, ha concluido que la compra a particulares de objetos usados de oro y otros metales por parte de quienes ostentan la condición de empresarios o profesionales queda fuera del ámbito tanto del IVA como del ITPAJD, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

  11. Todo lo anterior evidencia que, como acontecía en los autos reseñados en el punto 3 de este fundamento jurídico, la sentencia recurrida fija, ante la misma cuestión (la transmisión de metal precioso por un particular a un empresario o profesional del sector), una interpretación del precepto que sustentó su fallo, el artículo 7 LITPAJD , apartados 1.A) y 5 [y de los preceptos reglamentarios que lo desarrollan - artículos 10.1.A ) y 31.2 RITPAJD-], contradictoria con la que otros tribunales superiores de justicia han establecido, por lo que resulta indudable la presencia de interés casacional objetivo en el sentido expresado por el artículo 88.2.a) LJCA ].

  12. Se hace, por tanto, necesario un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre la cuestión, resolviendo las contradicciones doctrinales existentes entre los distintos tribunales superiores de justicia, que de paso ratifique o rectifique el sostenido en unificación de criterio por el Tribunal Económico-Administrativo Central. De esta manera, el Tribunal Supremo sirve al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española ).

  13. La concurrencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las otras dos alegadas por don Olegario en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

    TERCERO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, determinar si, en interpretación del artículo 7 LITPAJD , apartados 1.A) y 5, la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al ITPAJD, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

    CUARTO .- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    QUINTO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

    Por todo lo anterior,

    La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/1010/2017, preparado por el procurador don Ramón Blanco Blanco, en representación de don Olegario , contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el procedimiento ordinario 345/2016.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Interpretando el artículo 7, apartados 1.A ) y 5, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), determinar si la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas

    .

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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