ATS, 4 de Abril de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:4168A
Número de Recurso2752/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 1159/2013 seguido a instancia de D. Rafael contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 18 de mayo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Pedro Blanco Lobeiras en nombre y representación de D. Rafael , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

Al recurrente, nacido el NUM000 de 1952, se le reconoció el subsidio de desempleo para mayores de 55 años por resolución de 11 de marzo de 2013 y para un periodo desde la indicada fecha hasta el NUM000 de 2017. Por otra resolución de 18 de septiembre de 2013 se acordó extinguir el subsidio alegándose que el INSS había informado al SPEE de que el trabajador podía jubilarse a partir del NUM000 de 2013. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia y desestima la demanda del beneficiario, argumentando concretamente que no se trata de un supuesto de revisión de oficio de sus propios actos por parte de la entidad gestora ya que el reconocimiento del subsidio no excluye la extinción anticipada al reconocerse "como máximo" ( art. 216.3 LGSS ).

El actor interpone el presente recurso y plantea como materia de contradicción que el SPEE no puede revisar de oficio un acto declarativo de derechos y debió acudir al procedimiento del art. 146.1 LRJS . Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 29 de abril de 2015 (r. 531/2015 ). A la demandante en este caso, nacida el 16 de febrero de 1950, se le había reconocido el subsidio de desempleo para mayores de 55 años por resolución del SPEE de 5 de diciembre de 2012, por un periodo desde esa fecha hasta el 16 de febrero de 2015. El 11 de marzo de 2014 la entidad gestora dictó una resolución extinguiendo el derecho, subsanada por otra posterior de 31 de marzo de 2014. El fundamento era que la actora pudo obtener la pensión contributiva de jubilación a partir del 16 de febrero de 2011. La sentencia de contraste estima el recurso de la demandante y revoca el acto impugnado acordando la rehabilitación del subsidio reconocido con efectos del 5 de diciembre de 2012, razonando que si la actora no tenía derecho al subsidio en el momento de la concesión y no acontece hecho alguno posterior que permita a la entidad gestora extinguir la prestación, se trata de un revisión del acto de seguridad social por circunstancias previas y eso está prohibido legalmente al haber transcurrido más de un año desde el acto de reconocimiento.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque la sentencia de contraste decide conforme al art. 146.2 LGSS que exceptúa de acudir a la vía judicial las revisiones de los actos en materia de protección de desempleo, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del Órgano gestor que no hubiere sido impugnada. En el supuesto de la sentencia recurrida no ha transcurrido ese tiempo desde el acto de reconocimiento hasta que se dicta la resolución extinguiendo el derecho, a diferencia de la sentencia de contraste en la que ha transcurrido más de un año desde el 5 de diciembre de 2012 hasta que el SPEE acuerda extinguir el subsidio con fecha 11 de marzo de 2014. Por lo tanto, aunque en los supuestos comparados los solicitantes podían acceder a la pensión contributiva de jubilación cuando se les reconoce el subsidio, la diferencia señalada impide establecer la necesaria identidad entre ambos.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Blanco Lobeiras, en nombre y representación de D. Rafael , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 4370/2015 , interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Lugo de fecha 30 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 1159/2013 seguido a instancia de D. Rafael contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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