ATS, 3 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:4164A
Número de Recurso771/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 3/2014 seguido a instancia de D.ª Delia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre materias seguridad social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de febrero de 2016 , que declaraba de oficio la nulidad de las actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia por no ser susceptible de recurso de suplicación, y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de febrero de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Carmen Arrondo Piñero en nombre y representación de D.ª Delia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

La actora recurre en suplicación contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda en la que solicitaba la revocación de la resolución del INSS por la que se acordaba la regularización de la prestación por síndrome tóxico en atención al número de miembros que componen la unidad familiar y el volumen de ingresos de todos ellos, dando como resultado que existía un saldo deudor de -135,72 € en contra de la beneficiaria. Por resolución de 31 de octubre de 2013 se desestimó la reclamación previa y se anunció reconvención por el INSS.

La Sala recuerda el criterio jurisprudencial relativo al acceso al recurso de suplicación en litigios de Seguridad Social cuando se debate sobre el importe de las prestaciones y no sobre reconocimiento del derecho, (entre otras, STS de 11 de diciembre de 2013, rec 492/2013 ). Señala que en el presente caso la pretensión se ciñe a la controversia sobre la procedencia de la regularización, por un importe de 135,72 € que el INSS reclama por medio de reconvención a la actora, es decir que la cuantía del litigio no llega a 3.000 €, por lo que la sentencia no era recurrible en suplicación. En consecuencia concluye declarando de oficio la nulidad de las actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, por no ser susceptible de recurso de suplicación.

Disconforme la parte demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del art. 191.2 LRJS , y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 30 de abril de 2002 (R. 1890/2001 ).

La contradicción es inexistente. En efecto, en la sentencia de contraste se declara la falta de competencia funcional de la Sala, que no procedía el recurso de suplicación por falta de cuantía y que no se acredita la afectación generalizada. Por lo tanto, ambos pronunciamientos son del mismo signo, haciendo una serie de consideraciones sobre el hecho de que en aquél supuesto no se habían determinado los intereses, y en todo caso, tampoco se alcanzaría el tope cuantitativo para recurrir.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

TERCERO

El acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía o modalidad procedimental, «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar» ( SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 -;... 24/04/12 -rcud 3090/11 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -). Y ello es así porque tal materia no afecta sólo a ese recurso -suplicación-, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19/07/94 -rec. 2508/93 -;... 28/11/11 -rcud 742/11 -; 02/04/12 -rcud 1750/11 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -).

La Sala IV en sentencias 11 de diciembre de 2013, recurso 492/13 y de 14 de septiembre de 2007, recurso 1845/06 ha establecido lo siguiente: " Esta Sala, entre otras en sentencia de 21-09-1999 (rec. 5014/97 ), al fijar los criterios de determinación de la cuantía de los litigios en materia de prestaciones de la Seguridad Social, ha declarado que cuando lo que se solicita es una cantidad de dinero determinada la cuantía del litigio viene establecida por el montante de dicha cantidad, cualquiera que sea el título jurídico en que se fundamente la determinación de la misma; pero cuando no se reclama una cantidad determinada y el litigio versa exclusivamente sobre diferencia de prestaciones de la Seguridad Social ha de aplicarse el criterio seguido por el apartado tercero del art. 178 de la antigua LPL , es decir, que su cuantía se fija por el importe de estas diferencias correspondientes a un año. Este es el criterio que viene siguiendo la Sala y que se plasma también, entre otras, en nuestra sentencia de 20 de febrero de 2002 (rec. 3493/2000 ), que dice así: "Es cierto que esta Sala en la resolución que el INSS invoca, abordó la cuestión relativa a la recurribilidad de las sentencias dictadas en materia de Seguridad Social, sentando doctrina unificada, reiterada luego en otras posteriores, entre las que pueden citarse las de 3-4-94 (rec. 2919/1993 ), 6-4-95 (rec. 3031/1994 ), 31-5-97 (rec. 4234/1996 ), 13-3-00 (rec. 2120/00 ), 20-3-00 (rec. 3038/1999 ) y 11-4-2001 (rec. 14/2000 ). Conforme a dicha doctrina el art. 189.1º c) LPL es aplicable en los procesos en que se discute el derecho a una prestación de S. Social que ha sido negada por el INSS. Mas no lo es, cuando la prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona solo una diferente base reguladora, una fecha anterior de efectos económicos o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado. En tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias -- que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua ley de Procedimiento Laboral de 1980 -- o, en su caso, a la afectación múltiple de la cuestión planteada.

Aplicando la anterior doctrina concurre falta de contenido casacional en el presente recurso.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Carmen Arrondo Piñero, en nombre y representación de D.ª Delia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 801/2015 , interpuesto por D.ª Delia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 37 de los de Madrid de fecha 21 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 3/2014 seguido a instancia de D.ª Delia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre materias seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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