ATS, 18 de Abril de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:4153A
Número de Recurso54/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 630/15 seguido a instancia de Dª Nieves contra FERROVIAL SERVICIOS, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Miguel Angel Cañadilla Gallego en nombre y representación de Dª Nieves , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de septiembre de 2016 , en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos. La demandante ha venido prestando servicios para FERROVIAL SERVICIOS SA desde el 4-6-2001 con la categoría de tripulante, siendo extinguida su relación con efectos de 20-4-2015 por motivos disciplinarios, quedando acreditado que la actora no emitía determinados tiques, por lo cual no quedaban reflejadas esas ventas en el listado o resumen emanado del mismo terminal [TPV] que utilizada la trabajadora. Ante la sala de suplicación y en lo que a la cuestión casacional importa, la trabajadora recurrente denunció que los hechos imputados quedarían encuadrados dentro de la tipificación del convenio colectivo como falta leve [art. 15. Dejar de emitir o cobrar por negligencia facturas a los clientes, sin perjuicio del reintegro de su importe]) o bien como falta grave [ 12. Dejar de emitir o cobrar, dolosamente, facturas a los clientes, sin perjuicio del reintegro de su importe], a lo que se da una respuesta negativa, al ser de aplicación el apartado III número 3 [ 3. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los compañeros de trabajo o cualquier otra persona al servicio de la Empresa,en relación de trabajo con ésta] en relación con el art. 54.2.d) del ET . No en vano la trabajadora no es responsable solamente de la no emisión de los tiques, sino también de la disminución patrimonial o desaparición del importe de determinadas consumiciones. Suerte desfavorable corrió asimismo el motivo dirigido a denunciar que la sanción de despido está prevista para faltas que sean consideradas en su grado máximo, al no concurrir circunstancia alguna que, en aplicación de la teoría gradualista o de individualización, reduzca o aminore la culpabilidad o gravedad.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que el poder sancionador y disciplinario del empresario queda limitado mediante la aplicación, entre otros principios, del de tipicidad de la falta y legalidad de la sanción, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 25 de marzo de 1986 (rec. 1217/85 ). En el caso se aborda la acción de despido planteada por un trabajador que venía desempeñando funciones de mozo de equipaje en un determinado hotel, y al que se le sorprende dejando una caja de pastas en la habitación de la que la había retirado. Tras la tramitación del expediente, se le comunica el despido como autor de una falta laboral muy grave. El TS confirma la declarada improcedencia del despido.

Resulta claro, a la vista de lo expuesto, que no concurre la contradicción porque al margen de que las conductas imputadas son distintas y que la calificación de la falta se efectúa en la sentencia recurrida de conformidad con el IV Convenio de Cremoni Rail Ibérica SA, que no es de aplicación en la de contraste, la sentencia recurrida confirma la procedencia del despido al apreciar en el incumplimiento del trabajador la gravedad y culpabilidad exigidas en el art. 54 ET , mientras que la sentencia de contraste llega a distinta conclusión y no con base en los incumplimientos, sino por mor de los principios de tipicidad de la falta y legalidad de la sanción, además de faltar la culpabilidad requerida para el despido disciplinario.

Lo que viene a confirmar la doctrina reiterada de esta Sala según la cual la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores - salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren- no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Cañadilla Gallego, en nombre y representación de Dª Nieves contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 494/16 , interpuesto por Dª Nieves , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 25 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 630/15 seguido a instancia de Dª Nieves contra FERROVIAL SERVICIOS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 233/2018, 23 de Abril de 2018
    • España
    • 23 April 2018
    ...despido, en sentencia que fue confirmada por esta Sala de 19 de septiembre de 2016, RS nº 494/16, a su vez, confirmada por ATS de 18 de abril de 17, Rec. nº 54/17 . Finalmente, aduce que no se interceptó ninguna comunicación y que la actuación de la empresa queda legitimada, en todo caso, p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR