ATS, 6 de Abril de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:4152A
Número de Recurso2102/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M OSala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 06/04/2017 Recurso Num.: 2102/2016 Fallo/Acuerdo: INADMISIÓN Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: María Milagros Calvo Ibarlucea Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz Reproducido por: AML / V

Despido. Embriaguez que repercute negativamente en el trabajo. Falta de contradicción.

Recurso Num.: 2102/2016

Ponente Excma. Sra. Dª :María Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. María Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Jordi Agustí Juliá

En la villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete. Es Ponente la Excma. Sra. Dª María Milagros Calvo Ibarlucea ,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 699/14 seguido a instancia de D. Ramón contra RENFE VIAJEROS, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de marzo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Montserrat Escoda Milá en nombre y representación de D. Ramón , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Se cuestiona la procedencia del despido disciplinario por incumplimiento del deber de lealtad y de buena fe y embriaguez.

El trabajador ha prestado servicios para RENFE desde el 15/07/1982, últimamente con la categoría de jefe de tren, hasta que fue despedido por causas disciplinarias el 22/05/2014, constando, a tenor de las modificación del relato de hechos probados, que el día 25/03/2014 el actor condujo el tren NUM000 , de Barcelona a Figueres y al llegar al destino a las 08:15 h se le practicó el control de alcoholemia y drogas, dando positivo en alcohol, con un resultado de 0,32 mg por aire aspirado y 0,32 mg/litro, motivo por el cual fue relevado de realizar el trayecto de vuelta en el tren NUM001 , con salida de Figueres a las 08:55 h, teniendo que ser reubicados los pasajeros en otro tren.

Por otra parte, resulta igualmente probado que el actor había sido sancionado con anterioridad, 13/08/2009, con suspensión de empleo y sueldo durante 45 días, por la comisión de una falta muy grave, por dar positivo en el control de drogas, sin que el actor impugnara dicha sanción.

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró el despido improcedente partiendo del dato erróneo de que el actor no había llegado a realizar tarea alguna. Pero, habiendo quedado demostrado que realizó el trayecto de ida Barcelona- Figueres, no realizando el de vuelta como consecuencia del nivel de alcoholemia detectado, la sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de marzo de 2016 (R. 114/2016 ), revoca dicha resolución y declara la procedencia del despido.

La sentencia tiene en cuenta que el actor triplicó las tasas de alcoholemia aplicables en el transporte ferroviario de 0,10 mg/litro y de 0,2 mg en sangre, de acuerdo con lo previsto en el X Convenio colectivo de RENTE, y que al actor se le impone una diligencia y lealtad con mayor rigor por la responsabilidad del cargo ostentado y la labor realizada consistente en el transporte colectivo de viajeros en línea de alta velocidad, considerando además que cabe apreciar la reincidencia igualmente aducida por la empresa en la carta de despido al haber sido sancionado el trabajador en el año 2009 por una falta muy grave, por dar positivo en un control de drogas, sin que dicha sanción fuera impugnada por el trabajador.

En el caso de la sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 25 de abril de 2013 (R. 187/2013 ), se examina el despido de un conductor repartidos de una empresa de la empresa Congelados y Derivados SA, que fue parado por la Guardia Civil, cuando estaba en ruta por la carretera de Norja, en un control de alcoholismo, con el resultado de que circulaba con un índice de alcohol en sangre de 0,66, recayendo sentencia judicial que le retiró el carnet por tal hecho durante diez meses.

La sentencia de contraste confirma la dictada en la instancia que declaró el despido improcedente al no constar habitualidad ni tampoco circunstancias adicionales que agraven los hechos imputados.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada, porque el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la concurrencia de dicho presupuesto que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Así, los supuestos son distintos pues ni el cargo desempeñado por el actor en cada caso es el mismo, ni tampoco lo es la actividad laboral realizada ni la responsabilidad que conlleva, apreciándose además reincidencia en la sentencia recurrida, a diferencia de lo que sucede en la de contraste.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Montserrat Escoda Milá, en nombre y representación de D. Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 114/16 , interpuesto por RENFE VIAJEROS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 17 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 699/14 seguido a instancia de D. Ramón contra RENFE VIAJEROS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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