ATS, 19 de Abril de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:4151A
Número de Recurso2919/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 669/12 seguido a instancia de Dª Gregoria contra JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA), sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 30 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de julio de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Natalia Román Cintado en nombre y representación de Dª Gregoria , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 30 de junio de 2016 (Rec 1861/15 ) confirma la de instancia que desestima la pretensión declarativa de que la plaza adjudicada provisionalmente a la trabajadora por razones de disminución de capacidad se le adjudique definitivamente.

La demandante, presta servicios para la JUNTA DE ANDALUCÍA como personal laboral con categoría de auxiliar de clínica y ayuda a domicilio (grupo IV), puesto definitivo adjudicado como tal en el centro de trabajo de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social sito en Dos Hermanas. Por razones de cambio de puesto por disminución de capacidad, le fue adjudicado provisionalmente puesto de auxiliar de laboratorio (grupo IV), que desempeñó desde el 01.10.2009 en el centro de trabajo Laboratorio de Sanidad y Producción Animal, dependiente de la Consejería de Agricultura y Pesca en Sevilla, y que pasó a depender desde el 01.06.2011 de la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera en Sevilla. La demandante acredita 1.660 horas de formación en distintos cursos oficiales, entre ellos uno de "Laboratorio Clínico para auxiliares de enfermería" de 200 horas. Pero no consta que tenga la titulación oficial de Auxiliar de Laboratorio.

En la demanda rectora solicita que se le otorgue, con carácter definitivo, la plaza de auxiliar de laboratorio que ocupaba provisionalmente, denunciando la infracción del art. 23 del VI Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía con el argumento de que al pasar de auxiliar de clínica a auxiliar de laboratorio ya reunía los requisitos para ocupar esta última plaza. Sin embargo, la Sala de suplicación argumenta que el citado precepto no establece una obligación incondicionada por parte de la Administración de recolocación del trabajador a un puesto de trabajo determinado, sino que lo supedita al cumplimiento de determinados requisitos y condicionada, entre otros extremos, a que se acredite la titulación exigida y a la existencia de vacante en la categoría solicitada y que esté proveída y dotada, como a la constatación de esa disminución de capacidad. En el caso, la demandante carecía de la titulación exigida cuando pasó de auxiliar de enfermería a auxiliar de laboratorio pues no tiene el título de "técnico de laboratorio" (HP 4º) exigido por el Anexo II del Acuerdo de la Comisión Permanente del VI Convenio.

  1. - Acude la demandante en casación para la unificación de doctrina en relación con la adjudicación en propiedad de la plaza de trabajo que venía ocupando con carácter provisional.

El recurso unificador es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

El presente recurso carece de la cita y fundamentación de la infracción legal. No existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

SEGUNDO

1 .- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

  1. - Para sustentar la contradicción se invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2011 (Rec 4337/10 ) que con estimación del recurso de la trabajadora, le reconoce el derecho a que se le adjudique en propiedad la plaza interesada con carácter subsidiario que venía ocupando con carácter provisional de Ordenanza en la Delegación de Granada de la Agencia Andaluza del Agua Código NUM000 . En ésta la cuestión objeto de debate consiste en la interpretación que haya de darse al art. 23.1 del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de Junta de Andalucía, bajo el título «Otras formas de movilidad» por disminución de la capacidad.

  2. - La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente aun cuando en ambos supuestos se analiza el art 23 de la misma norma convencional. Sin embargo, el análisis del precepto se realiza desde diferentes perspectivas y estudiando distintos requisitos. En la alegada, se cuestiona el derecho a la movilidad funcional y geográfica prevista en la norma convencional en relación con la existencia de vacante. Se considera acreditado que la plaza de Ordenanza en la Delegación de Granada de la Agencia Andaluza del Agua (Código NUM000 ), finalmente adjudicada, estaba "vacante" al momento de ser ocupada provisionalmente por la actora, y ha dejado de estarlo en tal momento y por esta circunstancia. Se añade que no es necesario someter las vacantes existentes a concurso de traslados, pues la vacante ocupada provisionalmente desde 2005 por la actora, ante la falta de regulación de la cuestión que se suscita, ha de entenderse que ha dejado de estar vacante en tal momento. Sin embargo, en la sentencia recurrida, y partiendo también de que la movilidad por motivos de salud laboral debe cumplir los requisitos señalados y está condicionada tanto a la existencia de vacante en la categoría solicitada como a que se ostente la titulación exigida, y es el cumplimiento de esta última exigencia la que analiza la sentencia. Y resulta que consta acreditado que la demandante carece de la titulación exigida para la plaza que pretende. Cuando pasó de auxiliar de enfermería a auxiliar de laboratorio no tenía ni tiene título oficial de "auxiliar de laboratorio" (HP 4º) exigido por el Anexo II del Acuerdo de la Comisión Permanente del VI Convenio de 5-4-05.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Natalia Román Cintado, en nombre y representación de Dª Gregoria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 30 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1861/15 , interpuesto por Dª Gregoria , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 28 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 669/12 seguido a instancia de Dª Gregoria contra JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA), sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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