ATS, 19 de Abril de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:4140A
Número de Recurso2291/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 619/14 seguido a instancia de Dª Elisabeth contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LINARES, sobre derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 11 de febrero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de abril de 2016 se formalizó por el Letrado D. Marcos García Sánchez en nombre y representación de Dª Elisabeth , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 11 de febrero de 2016 (Rec 2185/15 ) que con revocación de la de instancia desestima la demanda, en la que la demandante solicitaba el reconocimiento de relación laboral indefinida con el Ayuntamiento de Linares desde el 1/1/2004, con los derechos inherentes a tal declaración.

La actora venía prestando servicios para el Ayuntamiento en virtud de contrato de duración determinado para obra o servicio desde el 1/1/2004, como administrativo de grupo político. Asimismo, consta el Acuerdo del alcalde para designar persona de confianza a la demandante en virtud de lo establecido en el art. 104.2 de la Ley de Bases de Régimen Local y la designación a la actora por parte del portavoz del Grupo Popular. Éste designa a la actora para atender labores administrativas, como personal de confianza del grupo político. Dicho puesto figura en la RPT del ayuntamiento. Las funciones de la actora son las del personal eventual de confianza.

Ante la estimación de la demanda, en suplicación el ayuntamiento plantea la incompetencia de la jurisdicción social al entender que la relación que une a las partes no es laboral dado que las funciones efectuadas eran de confianza y como tal fue designada. La Sala de suplicación sostiene que en el presente caso, a diferencia de otros similares, lo que se esta peticionando es la configuración de si la relación que une a las partes es o no laboral, para lo que si es competente la jurisdicción social con independencia de la final calificación. Tras modificar el relato fáctico, analiza el nombramiento de la actora y las funciones por ésta desarrolladas, concluyendo que se trata de personal eventual o de confianza y la relación que vincula a las partes no es laboral, por lo que desestima la demanda.

  1. - Acude la demandante en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos, el primero en el que cuestiona la introducción en los hechos probados de una cuestión jurídica, no de hecho, predeterminante del fallo y el segundo en relación con la naturaleza jurídica de las funciones desarrolladas.

SEGUNDO

1. - Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre el requisito de la contradicción en ninguna de las cuestiones planteadas.

  1. - Para la primera cuestión invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de septiembre de 2014 (Rec 444/14 ) en la que se cuestiona la calificación del cese del demandante, previa declaración de relación laboral respecto del Ayuntamiento de Leganés y de la empresa Leganés Gestión de Medios (antes Legacom Comunicación, empresa creada por el Ayuntamiento y que se nutre de sus fondos). En relación con lo que ahora interesa, la Sala de suplicación desestima parcialmente la revisión del relato fáctico al pretender introducir en el mismo conjeturas jurídicas impropias del mismo. Así, se elimina la referencia a que el demandante prestaba servicios "para la demandada", en singular, haciendo constar que el demandante fue contratado por Legacom Comunicación para prestar servicios como redactor y ello con independencia de que otros hechos probados indiquen el desarrollo de la relación. También se suprime la expresión "la relación laboral se inició mediante un contrato de arrendamiento de servicios...." por ser, nuevamente, una valoración jurídica predeterminante del fallo. Finalmente, la sentencia confirma la existencia de relación laboral pues los hechos declarados probados indican que el demandante, desde 1997 ha venido prestando los mismos servicios que tras suscribir el contrato de trabajo. Tenía un puesto de trabajo en la empresa y realizaba las fotografías que le eran indicadas por sus superiores, siendo la empresa codemandada dueña de los derechos de autor de las fotografías, apareciendo en los créditos de las revistas editadas. Por esa actividad percibía una retribución.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente aun cuando en ambos casos se trate de la modificación del relato fáctico, aplicando ambas la misma doctrina, pero a peticiones diferentes. Por otra parte, no alcanzan fallos contradictorios en esta cuestión, pues ambas aceptan las revisiones propuestas. Además, en la sentencia de contraste se cuestiona la existencia de relación laboral respecto a un Ayuntamiento y a una de sus sociedades, en un supuesto en el que el demandante inicio su relación mediante un contrato de arrendamiento de servicios y posterior contrato laboral, y en la que se elimina del relato, la referencia a que prestaba servicios "para la demandada", y a la calificación de la relación como laboral desde el inicio, por ser predeterminantes del fallo. Sin embargo en la sentencia recurrida, se cuestiona si la relación laboral de la demandante es laboral o de personal de confianza según lo dispuesto en el art 104 de la Ley de Bases de Régimen Local . En el HP 2 se señalaba ..." las funciones de la actora han sido no solo las de personal eventual de confianza previstas en el contrato sino también de carácter administrativo " y que es modificado en base a la prueba documental que se aporta teniendo en cuenta que la actora es contratada como auxiliar administrativo y que por tanto realiza funciones de administrativo, valorando en este sentido la certificación del secretario del ayuntamiento. En dicho HP se hace constar " las funciones de la actora son las de personal eventual de confianza ".

  2. - En el segundo motivo invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 7 de octubre de 2010 (Rec 1242/11 ) que declara la competencia del orden social para conocer de una demanda de despido interpuesta contra el Ayuntamiento de La Algaba. La actora vino prestando servicios para el Ayuntamiento desde el 1 de julio de 2003, con la categoría profesional de auxiliar administrativa, desempeñando funciones propias de esa categoría en diversas dependencias: registro, hacienda, personal, intervención ... Su relación con el Ayuntamiento se materializó en sucesivos nombramientos como personal eventual hasta que se acordó dejar sin efecto el último, coincidiendo con un cambio de gobierno en el Ayuntamiento. La razón de decidir de la sentencia de contraste es que la demandante es personal laboral, no eventual, porque siempre ha ejercido las funciones propias de su categoría profesional, que no pueden calificarse como de confianza.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y extremos acreditados, en orden a calificar la relación de laboral. En la sentencia de contraste se constata que la demandante ha desempeñado siempre las funciones propias de la categoría de auxiliar administrativo en varias delegaciones del Ayuntamiento, como registro, hacienda, personal, labores que se estima que no pueden ser calificadas de confianza, sin constancia de que concurran las notas propias de puestos de confianza o asesoramiento especial. Sin embargo, en la sentencia recurrida, consta acreditada que la demandante fue contratada como administrativa de grupo político y las funciones realizadas son de personal eventual de confianza. Así, el Acuerdo del Alcalde designa persona de confianza a la demandante, en virtud de lo establecido en el art 104.2 de la Ley de Bases de régimen Local. Consta también, la designación a la actora por parte del portavoz del Grupo Popular para atender labores administrativas como personal de confianza del grupo político. Por otra parte, las funciones desarrolladas por la actora ninguna semejanza presentan con las relatadas en la sentencia de contraste, puesto que ahora la actividad desempeñada requiere especial confianza dado el carácter de la documentación que pasa por sus manos, valorándose que fue sucesivamente nombrada, a instancia del grupo político que depositó en ella su confianza. Y aunque efectivamente realiza funciones de administrativa, entiende la sentencia que ello no obsta la especial relación de confianza.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Alegaciones, que por otra parte, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marcos García Sánchez, en nombre y representación de Dª Elisabeth contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 11 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 2185/15 , interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LINARES (JAÉN), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de fecha 27 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 619/14 seguido a instancia de Dª Elisabeth contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LINARES, sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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