ATS, 18 de Abril de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:4121A
Número de Recurso2178/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 661/2014 seguido a instancia de D. Ceferino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de abril de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Santiago Junco Anós en nombre y representación de D. Ceferino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estima la demanda en reclamación de una pensión de jubilación, nivel contributivo, formulada por un piloto de líneas aéreas, reconociendo la pensión equivalente al 100% de su base reguladora y efectos del día de la fecha de la solicitud. El actor nacido en 1963, solicitó pensión de jubilación el 27-02-12, acreditando al servicio de líneas aéreas 23 años de servicio, que aplicando el coeficiente al que alude el Real Decreto 1559/1986, hacen que pueda jubilarse a la edad de 56 años, que ya tenía cumplidos cuando pidió la pensión. Por ello, el pronunciamiento de instancia concluyó que era acreedor de la pensión de jubilación en los términos interesados.

Recurrida en suplicación, es revocada parcialmente, en el sentido de fijar los efectos de la pensión en el día siguiente a la fecha en que se produzca el cese efectivo en el trabajo. La Sala fundamenta su decisión, tras acoger en parte la revisión fáctica interesada, en que el demandante ha percibido la prestación de desempleo desde el 04-03-12 al 30-11-12 y desde entonces ha continuado trabajando como administrativo para otra empresa. Por lo que conforme al artículo 3 de la Orden Ministerial de 18-01-67, al haberse acreditado que el actor estaba trabajando en la fecha en que formuló su solicitud de jubilación, declara que los efectos de la pensión reconocida deben fijarse en la fecha en que se produzca el cese en el trabajo.

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina defendiendo que tiene derecho a percibir la jubilación con fecha de efectos desde la solicitud (27 de de febrero de 2012) y sin perjuicio de que se compensen los períodos que haya percibido desempleo.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2014 (R. 3362/13 ), estima el recurso del INSS para declarar que los efectos económicos de la pensión de jubilación cuando se obtiene en situación de asimilación al alta son desde la fecha de la solicitud, que se considera el hecho causante, sin que proceda la aplicación de la retroacción de 3 meses desde la solicitud. Se trata de un supuesto en el que e l trabajador, nacido en 1949 y acreditando 30 años de cotización el 17-03-11, de baja en su empleo desde el 21-12-09 por causa no imputable al actor e inscrito como demandante de empleo desde esa fecha, solicitó el 19-7-11 pensión de jubilación anticipada, que el INSS denegó en Resolución de 20-7-11 por no acreditar una permanencia de al menos seis meses inscrito como demandante de empleo, tras cumplir los 30 años de cotización. En vía jurisdiccional, el Juzgado de lo Social estimó la demanda retrotrayéndo los efectos a tres meses anteriores a la solicitud y su sentencia fue confirmada en suplicación.

La Sala señala que la determinación del hecho causante proyecta distintas consecuencias para el devengo de la prestación y en su caso, para la retroactividad de tres meses. Así, desde una situación en alta el hecho causante es la fecha del cese en el trabajo, de ahí que si formula la petición dentro del plazo de tres meses se aplique esta retroacción. Pero desde una situación asimilada al alta, como el hecho causante es la petición, iniciándose el devengo de la prestación en el día siguiente, sería necesario imaginar una construcción legal, carente de lógica que facultara al beneficiario para una segunda petición que enlazara con la anterior y en caso de superar el límite de tres meses, mantuviera la posibilidad de retrotraer en todo caso tres meses aunque no se produjera el enlace con la petición inicial, solución absurda puesto que el hecho causante es en todo caso la petición del interesado.

La contradicción invocada no puede ser apreciada pues las sentencias comparadas sustentan su decisión respecto a la fecha de efectos de la pensión de jubilación en hechos distintos. Así, en la recurrida, tras la modificación del relato fáctico, se acredita que el demandante estaba trabajando en la fecha en que formuló su solicitud de jubilación; mientras que en el caso de la referencial al tiempo de su solicitud el actor se encontraba inscrito como demandante de empleo, situación asimilada al alta.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, discrepando del dato de que el actor estaba trabajando en la fecha en que formuló su solicitud de jubilación, cuando así se afirma en el último párrafo del fundamento de derecho quinto.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Santiago Junco Anós, en nombre y representación de D. Ceferino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 130/2016 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 18 de los de Madrid de fecha 27 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 661/2014 seguido a instancia de D. Ceferino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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