ATS, 18 de Abril de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:4115A
Número de Recurso754/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2015 , en el procedimiento n.º 1123/2014 seguido a instancia de D.ª Modesta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que estimaba la petición subsidiaria de la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 30 de noviembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de febrero de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Elena Camacho Montesinos en nombre y representación de D.ª Modesta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que había reconocido una incapacidad permanente total-- y desestima la demanda. La actora, nacida en 1973, afiliada al RETA, presenta: fibromialgia. Trastorno ansioso depresivo. Discopatía lumbar degenerativa. Limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: álgias generalizadas de carácter crónico sin limitación de arcos de movilidad o potencia muscular. La profesión habitual es la de dependienta de parafarmacia, debiendo permanecer en bipedestaciones y cargar pesos moderados.

La Sala acoge el recurso formulado por el INSS, razonando que las dolencias físicas y psíquicas descritas carecen de la entidad suficiente como para entender producido un menoscabo tal en la capacidad laboral de la demandante, que impida desempeñar su actividad laboral. Respecto a la fríbromialgia, recuerda que el simple diagnóstico de la enfermedad no comporta el reconocimiento automático de un grado incapacitante. Y la fibromialgia que padece la actora -continúa- no produce limitación de arcos de movilidad o potencia muscular, ni consta el tipo ni el grado de dicha enfermedad, ni los puntos gatillo afectados ni en qué porcentaje de la jornada la trabajadora debe permanecer de pie ni deba cargar pesos.

La demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina solicitando el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total. La sentencia que se ha tenido por seleccionada como contradictoria es la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 31 de julio de 2007 (R. 649/07 ). Dicha resolución revoca la sentencia de instancia y declara a la actora afecta a una incapacidad permanente total. La demandante, de profesión conservera, presenta el cuadro clínico descrito en el hecho probado cuarto, siendo las deficiencias más significativas: "trastorno mixto ansioso depresivo. Artromialgias generalizadas. Trocanteritis bilateral. Periartritis escápulo humeral derecha. Gonartrosis leve. Fibromialgia". La Sala considera que el cuadro residual posee entidad suficiente para hacer a la trabajadora acreedora de la incapacidad permanente total, destacando que en el informe de reumatología presenta dolor a la presión en 17 de 18 "tender poin"". Concluyendo que el cuadro doloroso severo padecido es incompatible con la realización de las tareas habituales de una manipuladora de pescado en una industria conservera, que exige un esfuerzo físico continuado y bipedestación prolongada para el manejo y colocación de las latas, con una sobrecarga constante de las rodillas.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las profesiones --dependienta de parafarmacia y conservera, respectivamente-- y las lesiones y limitaciones objetivadas a las respectivas trabajadoras, destacando la sentencia referencial --a diferencia de la recurrida-- que en el informe de reumatología presenta dolor a la presión en 17 de 18 "tender points".

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Elena Camacho Montesinos, en nombre y representación de D.ª Modesta , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1870/2015 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Valencia de fecha 30 de marzo de 2015 , en el procedimiento n.º 1123/2014 seguido a instancia de D.ª Modesta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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