ATS, 6 de Abril de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:4105A
Número de Recurso3381/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 175/2015 seguido a instancia de D. Rodrigo contra Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 61, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Adecco SA, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 20 de mayo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2016, se formalizó por el letrado D. José Luis Velázquez Sánchez en nombre y representación de Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 61, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 20 de mayo de 2016 (R. 298/2016 ), estima el recurso interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda reconociendo que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 1-8-2014 , deriva de contingencia profesional.

Se acredita que sobre las 23 h. del 29-7-2014, el trabajador sufrió un episodio de perplejidad y bloqueo cuando desempeñaba sus funciones como peón en el centro de trabajo, ingresando en el Hospital Universitario, en donde fue dado de alta con fecha 14-8-2014, con diagnóstico de primer episodio psicótico, al apreciarse una atenuación de la sintomatología psicótica.

La Sala refiere doctrina sobre enfermedades que se manifiestan en lugar y tiempo de trabajo a efectos de su consideración como accidente de trabajo ( art. 115 LGSS ), concluyendo que en el presente asunto estamos ante una primera manifestación de una enfermedad de naturaleza psíquica que surge de manera súbita y violenta en tiempo y lugar de trabajo: no se trata de una dolencia que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, como tampoco constan circunstancias ni hechos reveladores de la existencia de una clara desconexión entre el episodio y el medio laboral. Y tales circunstancias habilitaban la aplicación de la presunción de laboralidad, por lo que no era el actor quien tenía la carga de la prueba, sino la parte demandada quien debía desvirtuar la referida presunción, lo que no se ha verificado; así, no constan extremos de la vida del actor que pudieran haber interferido en su aparición ni tampoco datos de que el trastorno se hubiera producido con carácter previo al episodio emocional sufrido en tiempo y lugar de trabajo. Por tanto, considera, en fin, el Tribunal, que no es posible entender que la causa desencadenante de la enfermedad no haya sido el desempeño de las funciones laborales por cuenta ajena.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la Mutua FREMAP y tiene por objeto determinar que la contingencia de la que deriva la incapacidad temporal del trabajador es enfermedad común y no accidente de trabajo.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de septiembre de 2010 (R. 1637/2010 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda sobre determinación de contingencia.

Parte el Tribunal Superior de los hechos siguientes: la trabajadora, de 64 años de edad y con un retraso mental leve (F70-CIE10), había venido prestando sus servicios profesionales como planchadora en la Residencia Juvenil Menéndez Pidal desde el año 1976; centro de trabajo en el que también vivía. A raíz de la asunción de la gestión de dicho centro por el Principado de Asturias, la trabajadora fue sancionada con sendas suspensiones de empleo y sueldo en los años 2007 y 2008, por faltas de respeto debido a los superiores, compañeros o personal subordinado. El 29-5-2008, el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales emite un informe en el que se considera que la trabajadora "no es apta" para seguir desempeñando su trabajo porque puede poner en peligro la integridad física de sus compañeros o la suya propia; se indicaba también que la apertura de expedientes y correspondiente sanción no cumplía con su función principal porque la trabajadora no comprende la relación causal entre su comportamiento y la sanción, y en consecuencia se debían seguir otros cauces, recomendando apartarla cautelarmente de su puesto de trabajo y requerir la intervención de los Servicios médicos. El día 6-4-2009, cuando la Dirección le notifica la resolución para el cumplimiento de la suspensión de empleo, la trabajadora sufrió un trastorno de ideas delirantes (tipo persecutorio), precisando el internamiento hospitalario en la Unidad de Psiquiatría del Hospital Universitario Central de Asturias; iniciando seguidamente un proceso de incapacidad temporal por dicha causa. Con carácter previo al internamiento hospitalario la trabajadora había seguido tratamiento con risperidona.

Entiende la Sala, tras referir doctrina sobre el accidente de trabajo ( art. 115 LGSS ), en esencia, que tales hechos revelan que, consecuencia de la conflictiva situación laboral, la trabajadora sufre una crisis ansiosa derivada de esa alteración en su relación laboral; ahora bien, en el presente supuesto, ello no comporta que los trastornos anímicos que presenta la trabajadora vengan motivados exclusivamente por las incidencias surgidas en su trabajo, pues de los informes emitidos por el Servicio de Prevención y por el medico evaluador se desprende que los primeros síntomas de la enfermedad se pusieron de manifiesto al menos tres años antes de la crisis que aquí se examina; de ahí que se deba considerar que la situación de incapacidad temporal que padece la trabajadora no ha sido contraída por esta con motivo de la realización de su trabajo pues, aunque el último brote se haya manifestado en tiempo y en el lugar de trabajo, el elemento enfermante era previo a esa crisis.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que si bien en ambos casos se trata de trabajadores que manifiestan una alteración psíquica en lugar y tiempo de trabajo, los hechos acreditados son muy distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones e impide apreciar contradicción. En la sentencia recurrida solo se ha acreditado que el trabajador sufrió un episodio de perplejidad y bloqueo cuando desempeñaba sus funciones como peón en el centro de trabajo, ingresando en el Hospital, de donde fue dado de alta días después, con diagnóstico de primer episodio psicótico; y no constan extremos de la vida del actor que pudieran haber interferido en su aparición ni tampoco datos de que el trastorno se hubiera producido con carácter previo al episodio emocional sufrido en tiempo y lugar de trabajo. Mientras que lo probado en la sentencia de contraste es que la trabajadora el día en que se le notifica una resolución para el cumplimiento de la suspensión de empleo sufrió un trastorno de ideas delirantes (tipo persecutorio), precisando el internamiento hospitalario en la Unidad de Psiquiatría del Hospital, iniciando seguidamente un proceso de incapacidad temporal por dicha causa; junto a lo anterior, hay los datos e informes incorporados a los autos que documentan la confluencia de múltiples avatares de la vida en su eclosión, entre los cuales no es el menor la existencia de una personalidad limite de base y, sobre todo, que la aparición del trastorno tuvo lugar con carácter previo al episodio emocional provocado por la entrega de la notificación de la sanción, como lo acredita el tratamiento con un agente antipsicótico que se le venía administrando desde tres años antes a que la crisis se produjera.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 5/07/2013 (R. 131/2012 ), 2/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 2/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por la recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, en particular, determinados datos extraídos de un informe médico, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de marzo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de febrero de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción nuevamente a partir de los hechos que considera oportunos, ovbiando los que han resultado acreditados, y sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Velázquez Sánchez, en nombre y representación de Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales n.º 61, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 20 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 298/2016 , interpuesto por D. Rodrigo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Santander de fecha 20 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 175/2015 seguido a instancia de D. Rodrigo contra Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 61, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Adecco SA, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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