ATS, 6 de Abril de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:4104A
Número de Recurso2034/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2014 , en el procedimiento n.º 975/2013 seguido a instancia de D.ª Diana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, sobre accidente de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 29 de octubre de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. Martín José García Sánchez en nombre y representación de D.ª Diana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora de reconocimiento de la contingencia de accidente de trabajo del proceso de incapacidad temporal de 24-4-2013 , y de la declaración de incapacidad permanente absoluta. La sentencia ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 29 de octubre de 2015 (R. 392/2015 ), estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando parcialmente la anterior resolución, declara que el proceso de incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo, y la prestación de incapacidad permanente absoluta, de enfermedad común.

En fecha de 24-4-2013, se emitió parte de baja médica por accidente de trabajo, con sucesivos partes de confirmación hasta el parte de alta médica con informe propuesta, de 6-9- 2013, Tras incoación de expediente de determinación de contingencia, se dictó resolución de 19-9-2013, por la que se declaraba que el anterior proceso de incapacidad temporal fue derivado de enfermedad común. Tras la incoación del oportuno expediente, en fecha de 16-10-2013 se dictó resolución por la que se declaraba a la actora afecta de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo, con fecha de efectos desde el 7-9-2013.

En suplicación señala la Sala que no desconoce la jurisprudencia sobre el accidente de trabajo sentada en relación al art. 115 LGSS , citando en particular la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2010 , pero considera que en este caso la solución difiere por las razones que pasa a explicar. Consta acreditado que la demandante tiene artritis reumatoide con mala evolución en prácticamente todas las articulaciones, patología diagnosticada al menos desde el año 2001, y que se encuentra en un estadío severo. En la caída que sufre en la calle cuando se dirige a su trabajo, la demandante solo se produce una leve contusión en la rodilla, y si bien hubo una caída con consecuencias leves, puntuales y restringidas a una rodilla, la continuación de la baja médica se produce por la mala evolución de su patología (muy "seria"), y cabe entender que con independencia de tal caída de consecuencias totalmente puntuales. La de la actora es una enfermedad autoinmune, que cursa por brotes y que va deteriorando las articulaciones progresivamente, siendo tal enfermedad y sus consecuencias por lo que le ha sido reconocida a la beneficiaria el grado de incapacidad permanente absoluta, siendo que en el momento de su reconocimiento las patologías ya no tienen nada que ver con la puntual lesión leve en la rodilla producida por una caída.

De donde se concluye que el proceso de incapacidad temporal se inicia por la caída, sin que se sepa con exactitud el momento exacto en que la leve consecuencia de tal caída desapareció; y el subsidio continuó activo ya por el resto de las afecciones articulares. Es por ello que al proceso de incapacidad temporal se le atribuye la contingencia profesional, y la común es la que se entiende rige la incapacidad permanente absoluta reconocida, pudiendo superarse con los argumentos explicitados la presunción que arrastraría la contingencia de un proceso a otro.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por único objeto determinar que la incapacidad permanente absoluta de la actora deriva de accidente de trabajo.

A requerimiento de la Sala se ha seleccionado por la parte como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2009 (R. 2348/2009 ). En ella consta que el actor, de profesión celador, sufrió un accidente de trabajo cuando al incorporar a una enferma encamada para sentarla sufrió un fuerte tirón en la espalda con dolor en zonas de cuello y cintura , siendo atendido en el servicio de urgencias del Hospital Universitario Puerta del Mar en el que prestaba servicio y diagnosticado de Lumbalgia tras esfuerzo , causando baja el 3-5-2006. Por resolución del INSS de 2-2-2007, se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, por padecer, según Informe de la UVMI: Paciente de 44 años de edad, celador de profesión del H.U. Puerta del Mar, de baja laboral por accidente laboral desde el 03.05.06 por hernia discal L5-S1 y protusiones en L4-L5, C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7". Consta probado que el actor tenía "antecedentes personales según RNM de fecha 05/04/01 de protusión en L3-L4 y L4-L5 y hernia discal L5-S1", y desde el año 1993 padece "una patología multifocal de columna, con lumbalgias mecánicas e hiperxifosis dorsal" .

En casación se confirma el grado de incapacidad permanente total, si bien se declara que obedeció a la contingencia de accidente de trabajo, por entender la Sala IV que el actor sufrió un accidente en el lugar donde habitualmente prestaba servicios y dentro de su jornada, a resultas del cual fue dado de baja y posteriormente -sin haber obtenido el alta médica-, acaba siendo declarado en situación de incapacidad permanente total, y si bien ya padecía lesiones degenerativas en la columna vertebral antes del accidente, las mismas no le impidieron ejercer las labores propias de su profesión hasta después del accidente, por lo que se considera que este agravó las lesiones anteriores.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las dolencias previas, ni en aquellas por las que fueron reconocidos los actores en situación de incapacidad permanente, como tampoco en las derivadas de los respectivos accidentes, no existiendo igualmente identidad en las razones de decidir de las Salas, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios. En la sentencia de contraste el actor sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual fue diagnosticado de lumbalgia, y hernia discal L5-S1 y protusiones en L4-L5, C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, y si bien presentaba lesiones degenerativas en la columna vertebral antes del accidente (en particular, una patología multifocal de columna, con lumbalgias mecánicas e hiperxifosis dorsal y protusión en L3-L4 y L4-L5 y hernia discal L5-S1), las mismas no le impidieron realizar las labores propias de su profesión hasta el accidente, y ya no pudo volver a trabajar con posterioridad. Mientras que en la sentencia recurrida la demandante presentaba artritis reumatoide con mala evolución en prácticamente todas las articulaciones, patología diagnosticada al menos desde el año 2001, y que se encuentra en un estadío severo; en la caída que sufre en la calle cuando se dirige a su trabajo la demandante, solo se produce una leve contusión en la rodilla; la continuación de la baja médica se produce por la mala evolución de su patología, se entiende que con independencia de tal caída; y la de la actora es una enfermedad autoinmune, que cursa por brotes y que va deteriorando las articulaciones progresivamente, siendo tal enfermedad y sus consecuencias por lo que le ha sido reconocida el grado de incapacidad permanente absoluta, toda vez que en el momento de su reconocimiento, las patologías ya no tienen nada que ver con la concreta lesión leve en la rodilla producida por una caída; debiendo puntualizarse al efecto que la Sala de suplicación concluye que el proceso de incapacidad temporal es derivado de accidente de trabajo porque el mismo se inicia por la caída, sin que se sepa con exactitud el momento en que la leve consecuencia de tal caída desapareció.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de enero de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de diciembre de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su parcial criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Martín José García Sánchez, en nombre y representación de D.ª Diana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 29 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 392/2015 , interpuesto por D.ª Diana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Cádiz de fecha 30 de septiembre de 2014 , en el procedimiento n.º 975/2013 seguido a instancia de D.ª Diana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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