ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:4101A
Número de Recurso2499/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1175/2014 seguido a instancia de D. Mario contra Carbòniques Castellví SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Patricio O'Callaghan Rodríguez en nombre y representación de D. Mario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas; claro está, en algún caso lo que sucede es que la heterogeneidad de los debates sustantivos impide, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales. En todo caso, es imprescindible que concurra la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse [ STS 11 de marzo de 2015 (R. 1797/2014 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de abril de 2016 (R. 711/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda por despido disciplinario deducida contra la empresa, Carbòniques Castellví, SL, declarando su procedencia.

En suplicación, en lo que se trae a esta casación unificadora, alegaba el trabajador al amparo del art. 193.c) LRJS , que correspondía a la empresa demandada acreditar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, y no lo ha verificado. Lo que no es estimado. La Sala pone de manifiesto que de la sentencia de instancia se colige que el Magistrado a quo, en el fundamento jurídico sexto, tras referirse a las alegaciones contenidas en la demanda, concluye que de la prueba pericial aportada por la entidad demandada se desprende que era el actor quien liquidaba con la empresa lo que cobraba en efectivo o por talón, por lo que lo que él cobraba y no liquidara no podía aparecer en su rendición de cuentas, sino únicamente, mediante verificaciones posteriores; a ello añade que el actor tampoco practicó prueba alguna que aclarara lo sucedido con las facturas incluidas en la carta de despido que desvirtuase lo afirmado por la empresa. Y si bien de la lectura aislada de esta última aseveración pudiera conducir a tener por infringida la normativa atinente a carga de la prueba en materia de despido, ello solo constituye un añadido a la conclusión anterior, lo que comporta que la empresa sí haya probado los hechos imputados en la carta de despido. Finalmente, cuanto al motivo de fondo, considera la Sala que resulta del inalterado relato fáctico que la empresa ha acreditado los hechos recogidos en la carta consistentes, en esencia, en haber facturado la actora en su cuenta cantidades que tendrían que haberlo sido en la de su empleador; lo que constituye una manifiesta transgresión de la buena fe contractual en los términos que la doctrina judicial ha venido entendiendo dicho principio.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar que se ha aplicado de manera incorrecta la carga de la prueba en el proceso.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de diciembre de 2008 (R. 4619/2008 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, califica como nulo por vulneración de derechos fundamentales, su despido llevado a cabo por la empresa, Fladjas SL.

Alega en suplicación la trabajadora que la empresa no ha acreditado los hechos que se le imputan en la carta de despido, y que el Juez de instancia yerra cuando en el fundamento jurídico octavo afirma: "No se ha demostrado en el acto del juicio que la actora no fuese la persona que cometía las irregularidades que se le atribuyen...", pues era la empresa la que debía demostrar que los hechos que se imputaban a la demandante los había cometido efectivamente. Lo que es estimado por la Sala, que considera que, en efecto, los hechos que se recogen en el relato fáctico no permiten concluir que la trabajadora demandante fuera autora de los hechos que se le imputan en la carta de despido, y el art. 104.1 LPL exige al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados, no efectuándose por el Juez de instancia ningún razonamiento lógico que permita presumir el por qué entiende que unas liquidaciones que no aparecen firmadas por la trabajadora han sido realizadas por ella. De donde concluye que no han quedado acreditados los hechos que se imputan a la trabajadora y en su consecuencia en ningún caso puede declarase el despido como procedente, declarándose su nulidad en razón al embarazo de la misma.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social toda vez que no concurre la preceptiva identidad de las infracciones procesales denunciadas. En efecto, en el caso de la sentencia de contraste la sentencia de instancia declaró la procedencia del despido disciplinario de la actora porque entendió que no se había demostrado en el acto del juicio que la actora no fuese la persona que cometía las irregularidades que se le atribuían por la empresa, y la Sala constata que los hechos acreditados no permitían concluir que la trabajadora fuera autora de los hechos que se le imputan en la carta de despido. Mientras que en la sentencia recurrida y, contrariamente a lo anterior y a lo que el recurrente afirma, consta que en la sentencia de instancia se concluye que de la prueba pericial aportada por la entidad demandada se desprende que era el actor quien liquidaba con la empresa lo que cobraba en efectivo o por talón, por lo que lo que él cobraba y no liquidara no podía aparecer en su rendición de cuentas, sino únicamente, mediante verificaciones posteriores, esto es, se acreditan los hechos imputados en la carta de despido, sin perjuicio de que la indicada sentencia de instancia añada a lo anterior que el actor tampoco practicó prueba alguna que aclarara lo sucedida con las facturas incluidas en la carta de despido que desvirtuase lo afirmado por la empresa.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de marzo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de diciembre de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Patricio O'Callaghan Rodríguez, en nombre y representación de D. Mario , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 711/2016 , interpuesto por D. Mario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 28 de los de Barcelona de fecha 1 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1175/2014 seguido a instancia de D. Mario contra Carbòniques Castellví SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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