ATS, 3 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:4135A
Número de Recurso20134/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó Auto con fecha 13 de febrero de 2017 por el que se inadmitía a trámite el escrito de preparación de recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Fausto contra Sentencia dictada por dicha Audiencia de fecha 4 de enero de 2017 .

SEGUNDO

Con fecha 17 de febrero de 2017, se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Natalia Martín de Vidales en nombre y representación de D. Fausto , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia para formalizar este recurso de queja.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 18 de abril de 2017 emitió dictamen en el siguiente sentido:

".

PRIMERO

El Auto recurrido basa su resolución en lo dispuesto en la D.T. Única lª según la cual las disposiciones contenidas en la Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la Justicia Penal y el fortalecimiento de las garantías procesales establece que "Esta Ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor". Entrada en vigor que conforma a su D.F 4ª tendría lugar el 6 de diciembre de 2015. En base a ello y señalando que el procedimiento penal al que se refieren tales actuaciones se habría incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley 41/2015 resuelve no haber lugar a tener por preparado el recurso de Casación contra la Sentencia de 4 de enero de 2017 .

SEGUNDO

Por su parte el recurrente entiende que la Sala de instancia ha errado en la interpretación del precepto porque asumiendo que la reforma operada entraría en vigor el día señalado, 6 de diciembre de 2015, sin embargo considera que tanto el Procedimiento Abreviado incoado en el Juzgado de lo Penal n° 2 como la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Pontevedra y la posterior, dictada en apelación por la Audiencia Provincial, lo han sido tras la referida fecha, es decir, cuando la reforma ya estaba en vigor.

Efectivamente tal y como señala el Auto objeto de recurso la procedencia del Recurso de casación en supuesto como el que aquí se plantean, contra sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Provincial, tendrá lugar respecto de procedimientos incoados con posterioridad al 6 de diciembre de 2015. Precepto que se refiere a la fecha de incoación de las diligencias penales una vez llegada la noticia criminis al órgano judicial instructor, no a la fecha de incoación del Procedimiento en el Juzgado encargado del enjuiciamiento, en este caso el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra ni a la fecha en la que se hayan dictado las correspondientes sentencias objeto de recurso, aunque ello haya tenido lugar con posterioridad al 6 de diciembre de 2015. En definitiva para que pudiera interponerse recurso de casación en el presente caso hubiera sido necesario que el Juzgado instructor hubiera incoado las correspondientes diligencias con posterioridad al 6 de diciembre de 2015, fecha que conforme al Auto de 13 de febrero de 2017 no habría tenido lugar.

En su consecuencia este Ministerio Fiscal, cumplimentando el trámite que le ha sido conferido, interesa la DESESTIMACIÓN del presente recurso".

TERCERO

Con fecha 20 de abril de 2017 pasan las actuaciones al ponente, el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .- No hay mucho que añadir al documentado y razonado dictamen de la representante del Ministerio Fiscal. La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, con alguna excepción entre las que no se cuenta la recurribilidad en casación de las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, que sus previsiones solo se aplicarán a los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada esta causa antes de esa fecha ha de estarse al régimen de recursos previgente que no autorizaba la casación en estos casos.

Para concretar la fecha de incoación ha de atenderse a la de la causa, cualquiera que sea la modalidad procedimental a que se ajustase y con independencia de las eventuales transformaciones de procedimiento que hayan podido producirse. El procedimiento abreviado no es un procedimiento distinto a las diligencias previas, sino en todo caso una denominación que abarca tanto en general toda la secuencia desde la incoación de diligencias previas hasta la sentencia que le pone fin (Titulo II el Libro IV de la LECrim); como también, según terminología no del todo rigurosa pero que se ha impuesto en la práctica, a la fase que se inicia cuando las diligencias previas culminan con el traslado a las acusaciones para que formulen su acusación o piden el sobreseimiento. Pero el procedimiento es el mismo; como sigue siéndolo cuando se remite al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento o cuando se interpone recurso contra la sentencia.

Es más, aunque se produjese una transformación de la modalidad procedimental ( art. 780 LECrim ) y se mutase a procedimiento ordinario o a procedimiento de la Ley del Jurado, a estos efectos la fecha sería la de inicio del procedimiento en sí, no la de transformación para incoar otra modalidad.

Por tanto carece de razón el recurrente y la queja está huérfana, así pues, de fundamento.

En otro orden de cosas y tal y como se ha razonado en otros precedentes, el art. 9.3 CE prohíbe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos pero no impone la retroactividad de las favorables, lo que, sin embargo, sí podría encontrar algún apoyo en el derecho de la Unión Europea (art. 49.1 Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea).

La cuestión decisiva para rechazar en este caso una eventual retroactividad es que aquí no estamos ante una disposición sustantiva, sino procesal. Y, además, no inequívocamente beneficiosa. Lo será solo para una de las partes del proceso: la que haya visto desestimadas sus pretensiones. Para la otra será desfavorable. El art. 2.2 CP y también el art. 9.3 CE o el art. 49.1 CDFUE alcanzan a las normas sustantivas; no a las procesales. La introducción de un nuevo recurso de casación no es a priori y en abstracto favorable al reo. La igualdad procesal de armas impide entender que una misma resolución solo fuese impugnable por una parte (condenado) y no por las otras (acusaciones).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación legal de D. Fausto contra Auto dictado en fecha 13 de febrero de 2017 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra , con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

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