Auto Aclaratorio TS, 22 de Febrero de 2017

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2017:1512
Número de Recurso281/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Esta Sala dictó en el presente rollo de actuaciones auto con fecha de 8 de noviembre de 2016 cuya parte dispositiva contenía el siguiente tenor literal:

1º) No admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ORICAIN 2006 ASOCIADOS, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 14 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 19/2014, dimanante del juicio ordinario nº 448/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Barcelona.

2º) Declarar firme dicha Sentencia.

3º) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

.

SEGUNDO. - Por la Procuradora Doña Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de Oricain 2006, S.L., se presentó escrito interesando el complemento del auto, al haberse omitido en el mismo pronunciamientos relativos a dos hechos que sustentarían la pretensión, y alegaciones referidos a ellos, que resultarían transcendentales para la causa, y que considera determinantes.

TERCERO.- De la anterior solicitud se dio traslado a la representación procesal de Don Eulalio, que presentó escrito formulando oposición a la solicitud de aclaración.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la jurisprudencia constitucional se ha determinado que el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 357/2006, de 18 de diciembre, o de 48/1999, de 22 de marzo, entre otras), por lo que esta Sala ha reiterado que no resulta posible sobrepasar el objeto específico de estas excepcionales vías de aclaración, rectificación o complemento, siendo improcedente todo intento de combatir por estos cauces los razonamientos de una resolución firme,

con los que se discrepa ( AATS de 11 de febrero de 2013, rec. 691/2010 ; 22 de abril de 2014, rec. 396/2012 y 11 de diciembre de 2014, rec. 94/2013 ) .

De esta forma, estos remedios procesales no pueden utilizarse para fines ajenos a los expresamente previstos en la Ley, ni para replantear la cuestión controvertida al margen de los cauces específicos que otorga el procedimiento ( ATS 4 de noviembre de 2014, rec. 2137/2013 ) y dicha solicitud no puede ser un mecanismo para proclamar la discrepancia y disconformidad con lo resuelto en la resolución (por todos ATS de 15 de octubre de 2014, rec. 2296/2012 ).

Sentado lo anterior, los apartados 2 y 3 del art. 214.1 LEC permiten tanto aclarar algún concepto oscuro, como corregir o rectificar cualquier error material de que adolezcan, ya sea de oficio o a instancia de parte, siempre en los plazos previstos, salvo los meros errores materiales manifiestos o aritméticos, que pueden ser rectificados en cualquier momento. Y por su parte, el artículo 215.2 LEC establece, en síntesis, que: «Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla».

SEGUNDO

En el escrito presentado por la representación de la mercantil Oricain 2006, Asociados SL, no se solicita el complemento por omisión manifiesta de pretensión oportunamente deducida y sustanciada en el proceso, sino al amparo de la solicitud de complemento mostrar su disconformidad con el contenido y sentido del auto, lo que excede notoriamente del ámbito de su solicitud.

Circunstancias que determinan la desestimación de su solicitud.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por así establecerlo el artículo 228.2. III LEC y el artículo 215.5 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Denegar la petición de complemento formulada por la Procuradora Doña Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de Oricain 2006, S.L, respecto de auto de 8 de noviembre de 2016 .

Este auto es firme.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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