Auto Aclaratorio TS, 17 de Febrero de 2017
Ponente | MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH |
ECLI | ES:TS:2017:1469 |
Número de Recurso | 506/2013 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO DE ACLARACIÓN
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil diecisiete.
En el recurso contencioso-administrativo número 2/ 506/2013, interpuesto por D. Roman y D. Teodulfo representados por el Procurador D. Carlos Cabrero del Nero, contra los Reales Decretos 795/13 y 800/13, sobre cese del Presidente y de Consejero de la CMT respectivamente, está Sala dictó sentencia de fecha 19 de enero de 2017, estimando el recurso interpuesto.
En el apartado tercero del fallo de la sentencia se acordó:
Tercero.- Condenar a la Administración General del Estado a reponer a D. Roman y a D. Teodulfo como miembros del organismo regulador de las Telecomunicaciones de España, con abono de los salarios correspondientes desde la fecha de efectos del cese hasta el momento de su reposición, con los intereses correspondientes.
Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2017, y dentro del plazo previsto por la ley, la representación procesal de la demandada ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, manifestó que habiéndole sido notificada dicha sentencia, solicitaba "ACLARACIÓN y subsidiaria SUBSANACIÓN DE LA MISMA" alegando que la sentencia «desde la perspectiva retributiva el cese no había causado daño a los recurrentes porque la disposición adicional tercera de la ley 3/2013 (reguladora de la nueva Autoridad Nacional de Regulación) había previsto la compensación económica por consecuencia del cese, lo que supondría la plena indemnidad económica de los recurrentes ya que se les abonaron las cantidades correspondientes».
Y solicita la aclaración o subsanación de la sentencia para que de manera expresa se pronuncie sobre «sí de los salarios, que les hubiesen correspondido a los recurrentes desde el cese hasta la reposición se deben deducir las retribuciones o indemnizaciones percibida en el mismo período», sin perjuicio del incidente de imposibilidad material o legal de llevar a efecto el fallo al que se refiere el párrafo segundo del apartado tercero del mismo fallo.
Mediante Diligencia de Ordenación de 1 de febrero de 2017, se dió traslado a los demandantes para que pudieran alegar lo que estimaran conveniente a derecho. Tramite que fue evacuado mediante escrito de 7 de febrero de 2017, en el que manifestaron que no procede la aclaración solicitada y señalan que " no percibieron ninguna indemnización por su cese ni ninguna retribución, tal y como equivocadamente se afirma " siendo así que la Disposición adicional tercera de la Ley 3/2013, de 4 de junio de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia -mencionada por el Abogado del Estado-, lo que establece "es una compensación por no poder ejercer actividad profesional privada alguna relacionada con el sector regulado y carecen de naturaleza salarial", por lo tanto esas cantidades compensatorias no guardan relación con los salarios dejados de percibir, ni con el fallo que se pretende aclarar.
Suplicando en mérito de lo alegado "acuerde inadmitir la solicitud, declarando que no ha lugar a la aclaración y subsanación solicitadas con expresa imposición a la Administración de las costas causadas en este incidente".
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala
ÚNICO .- Disponen los artículos 214.1 LEC y 267.1 LOPJ que «los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan», y por su parte el apartado 5 del artículo 267 LOPJ establece «Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla».
Pues bien, los razonamientos jurídicos y la parte dispositiva de la sentencia son suficientemente claros y completos, sin que resulte procedente la aclaración o complemento que solicita el Abogado del Estado.
La sentencia de referencia declaró haber lugar al recurso contencioso-administrativo formulado por D. Roman y D. Teodulfo, y en coherencia se adopta un fallo en el que se declara el derecho de los demandantes a ser restituidos a la CMT con el reconocimiento de los salarios correspondientes desde la fecha de efectos del cese hasta el momento de su reposición, con los intereses correspondientes.
Pronunciamiento este último que no precisa aclaración alguna, ya que no es sino la consecuencia obligada de la estimación de las pretensiones articuladas en la demanda, siendo así que las cuestiones que plantea la Abogacía del Estado se refieren a la cuantificación de los salarios y la eventual deducción de las cantidades percibidas en virtud de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 3/2013, de 4 de junio de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Cuestión está propia de un incidente de ejecución de sentencia, que no cabe plantear por el cauce de una aclaración o complemento de sentencia, contemplados para subsanar omisiones o aclarar algún concepto oscuro, que no sucede en el supuesto de autos.
No procede la imposición de costas en el presente incidente.
No ha lugar a la aclaración de la sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2017, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 2/ 506/2013 . Sin costas.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos. .