Auto Aclaratorio TS, 25 de Enero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:268
Número de Recurso1918/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por esta Sala, en el presente rollo se dictó auto con fecha 14 de diciembre de 2016, que acuerda: «1.º ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Juan Luis, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Ávila, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 244/2016, dimanante de los autos de modificación de medidas 338/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arévalo.

  1. ) Declarar firme dicha sentencia.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.»

SEGUNDO

La procuradora doña María Dolores Canadell García, en nombre y representación de doña Paulina, presentó escrito en el que solicita, al amparo del 214 LEC, aclaración del fundamento jurídico quinto del referido auto.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - El artículo 267 de la Ley 6/1985 de 1 de julio, y, mas específicamente, el artículo 214 Ley 1/2000, de 7 de enero, después de proclamar que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, permite no obstante aclarar una resolución cuando exista algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión, o rectificar los errores materiales manifiestos o los errores aritméticos apreciados en él.

Se interesa por la procuradora de la parte recurrida personada ante esta Sala y que formuló alegaciones a las posibles causas de inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, la aclaración del fundamento jurídico quinto del auto que expresa: «QUINTO.- Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC sin que haya presentado escrito de alegaciones la parte recurrida que no se ha personado ante esta Sala no procede imponer las costas a la parte recurrente.»

Resulta manifiesto el error material de transcripción cometido en el fundamento jurídico quinto del auto, advertido por la parte recurrida personada ante esta Sala y que, aunque no afecte a la parte dispositiva de la citada resolución procede rectificar o corregir, de forma que debe decir: «QUINTO.- Abierto el trámite

contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada ante esta Sala, procede imponer las costas a la parte recurrente.» .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Ha lugar a la rectificación del error manifiesto cometido en el fundamento jurídico quinto del auto dictado en el presente rollo con fecha 14 de diciembre de 2016, de forma que donde dice: «QUINTO.- Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC sin que haya presentado escrito de alegaciones la parte recurrida que no se ha personado ante esta Sala no procede imponer las costas a la parte recurrente.» Debe decir : «QUINTO.- Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta Sala, procede imponer las costas a la parte recurrente.» . Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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